REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-3027-09 DECISION Nº 423-09

Visto que en la presente causa seguida en contra del ciudadano J(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARTIN ADELMO VARELA, el día de ayer fue recibido por este despacho oficio Nº 97000-168-100075, de fecha 14 de octubre de 2009, con los resultado del examen médico psicosomático que se le practica al prenombrado imputado, el cual obra en el folio cuarenta y uno (41) de la causa, suscrito por el Médico Forense DR. DOUGLAS DAAL, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien concluyó de acuerdo a examen clínico, y criterio médico, que el imputado de autos tiene una edad de diecinueve (19) a veinte (20) años, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha doce (12) de octubre de 2009, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano J(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la Fiscalía Nº 37 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARTIN ADELMO VARELA.

En esa misma fecha, este Tribunal realizó la respectiva Audiencia de Presentación de Detenidos, imponiendo al prenombrado ciudadano la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirla en su lugar de residencia ubicada en Santa Cruz de Mara, entrando frente al depósito de licores Carrasquero, invasión Virgen del Carmen, jurisdicción de la Parroquia Ricauter del Municipio Mara con custodia policial permanente, modificándose mediante decisión de fecha dieciséis (16) del mes y año en curso, las condiciones de dicha custodia permanente, a la práctica por parte de los funcionarios policiales del Departamento Policial Mara de la Policía Regional, de por lo menos dos visitas diarias al imputado en el lugar donde debe cumplir su arresto domiciliario, en consideración a que la vivienda donde éste reside, no reúne las condiciones mínimas se seguridad para albergar a un funcionario policial para cumplir la custodia.

Ahora bien, tal como antes se indicara, el día de ayer, fue recibido el resultado del exámen psicosomático que se ordenó practicar al imputado al efectuarse la audiencia de presentación, ya que el mismo manifestaba haber nacido en el año 1987, pero tener 17 años, evaluación que determinó que éste tiene entre diecinueve (19) a veinte (20) años de edad.

En este orden de ideas, constatado como ha sido con el informe médico en referencia, que el joven imputado J(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es mayor de edad, y siendo que según el articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ámbito de aplicación personal de dicha norma, es solo para personas con edades comprendidas entre 12 y menos de 18 años de edad al momento de cometer el hecho punible, por lo que se debe concluir que este Tribunal no es competente para conocer de esta causa, es por lo cual, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declinar el conocimiento de la misma en un Tribunal Penal Ordinario.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención a las normas antes señaladas decide:
PRIMERO: DECLINAR el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano J(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en un Tribunal en Funciones de Control del Sistema Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por guardia y distribución, todo de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Control en materia Penal Ordinaria que por Guardia y Distribución le correspondía conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano J(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
TERCERO: Por cuanto el prenombrado ciudadano, se encuentra cumpliendo con un arresto domiciliario en su lugar de residencia, se ordena trasladarlo en el día de hoy, hasta la sede del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde quedará a la orden y disposición del Tribunal Penal Ordinario en funciones de Control que por Guardia y Distribución le corresponda conocer de esta causa, a los fines de que sea presentado por ante su Juez Natural, y se provea lo pertinente en este caso.
En tal sentido, se ordena oficiar a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional para que proceda a efectuar el traslado del referido joven adulto. Líbrese los respectivos oficios.
CUARTO: Se ordena notificar a la Fiscal 37 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Nº 08 de esta decisión, comisionándose para ello al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 531, 537, 546, 552, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase



LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NADA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron oficios Nº 2602-09, 2603-09 y 2604-09 y se registró la anterior decisión bajo el Nº 423-09.

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NADA QUINTERO

Causa N° 2C-3027-09
MEMA