REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 2C-2141-07 DECISION Nº 426-09
Visto que en fecha quince (15) de octubre de 2009, fue recibida la presente causa procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la cual había sido requerida por este despacho a los fines de decretar el archivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue solicitado por la Defensora Pública Nº 04, ABG LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de defensora de los imputados de autos, este Tribunal en relación a ello observa:
Tal como se constata de acta de fecha siete (07) de junio de 2007, que cursa desde el folio trece (13) al diecinueve (19) de la causa, en esa misma fecha fueron presentados por ante este Tribunal los hoy jóvenes adultos ALFONSO MIGUEL ALDANA y JESUS ANTONIO FLORES PRIETO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 del al Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual se acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, y se le impuso a los imputados la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, , debiendo los mismos presentarse ante la oficina de Trabajo Social de ese Circuito cada treinta (30) días.
Es así, que cursa desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de la causa, Acta de Audiencia Oral y Reservada, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, realizada de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó fijar el plazo de setenta (70) días al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo, venciéndose dicho lapso el día dieciocho (18) de septiembre de 2008.
Ahora bien, en virtud de constatarse el vencimiento del plazo prudencial otorgado a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, sin haber consignado el acto conclusivo correspondiente, tal y como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y observado que en el presente caso el Ministerio Público no solicitó Prorroga de dicho lapso, siendo que adicionalmente ha trascurrido más de treinta días desde dicho vencimiento, procede este Juzgado a resolver en procura de dar termino a la fase preparatoria del presente proceso.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, establece
“Si vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del Juez…”. (Negrillas del tribunal).
Ahora bien visto que hasta la presente fecha, el Fiscal del Ministerio Publico no ha consignado Acto Conclusivo y vencido como se encuentra el lapso prudencial que se le acordó para ello, sin que hubiera solicitado prorroga, así mismo, transcurrido como ha sido más de treinta días desde el vencimiento del lapso prudencial acordado al Fiscal, es por lo que se acuerda el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, de conformidad al artículo 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el Cese de las Medidas impuestas por este Tribunal al imputado de autos así como el cese de la condición de imputado de los hoy jóvenes adultos ALFONSO MIGUEL ALDANA y JESUS ANTONIO FLORES PRIETO.
SALVEDAD DEL TRIBUNAL EN CUANTO AL DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA
No puede pasar por alto este Tribunal, que según auto de fecha veinte (20) de marzo de 2009, que cursa desde el folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69), este despacho había negado el decreto del archivo judicial en la presente causa, con base a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual ha establecido que los delitos de droga son considerados de lesa humanidad, por cuanto se consideran un ataque sistemático en contra de la sociedad y población civil, lo que conlleva a que estos delitos sean de los establecidos en el artículo 29 Constitucional como delitos imprescriptibles, citándose sentencia Nº 2502, de fecha 05-08-05, con Ponencia del Ex Magistrado Luis Velásquez Alvaray, estableciendo el Tribunal en dicha decisión, que como la sala no había establecido que los delitos de posesión se sustancias ilícitas no fuera considerado como delito de lesa humanidad, el mismo entraba en la excepción contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo tercero, el cual excluye la posibilidad de fijarle un plazo al Ministerio Público para que culmine su investigación, en las investigaciones referidas a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráifico y delitos conexos.
No obstante ello, de la lectura de la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se colige que el delito de posesión, no es de aquellos que el constituyente tuvo la intención de prever que era imprescriptible.
Al respecto en la aludida exposición de motivos de la ley señaló:
“La Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela declara en el artículo 271 que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, esta frase última deberá ser interpretada como el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que ese fue un error del ente emisor y la intención, razón y propósito del constituyente fue declarar la imprescriptibilidad del tráfico ilícito lato sensu cometido con estas sustancias. En este sentido se modifica la Ley para declarar en el derecho positivo que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos, para lo cual se dividen en tres clase los delitos que tipifica la Ley: Los delitos de delincuencia organizada donde están los de tráfico ilícito de droga lato sensu y la legitimación de capitales que son los que cuyas acciones para perseguir no prescriben, los delitos comunes donde se encuadran los demás delitos como la posesión, la instigación, la incitación al consumo, etc. y los delitos militares que contiene la Ley con respecto al consumo del centinela y la intoxicación de aguas y víveres”. (Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, se tiene que el artículo 69 del le ley especial de esta materia, dispone que en los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de dicha ley, no prescriben las acciones dirigidas a sancionarlos, siendo que en los delitos comunes, entre ellos la posesión, y militares, no se aplicara la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria, todo lo cual lleva a que se concluya que el delito de posesión al que esta causa se contrae, si prescribe, y no estaría incluido en la excepción prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual no aplica la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para que culmine con la investigación, motivo por el cual se concluye, que el archivo judicial decretado mediante esta decisión en esta causa, se encuentra totalmente ajustado a derecho, por estar en consonancia con el propósito y razón del constituyente y del legislador de esta materia especial de drogas.
En merito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta El ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida en contra de los hoy jóvenes adultos ALFONSO MIGUEL ALDANA y JESUS ANTONIO FLORES PRIETO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 del al Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como el Cese de su condición de Imputados.
SEGUNDO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares aplicadas a los jóvenes adultos ALFONSO MIGUEL ALDANA y JESUS ANTONIO FLORES PRIETO, decretadas por este tribunal en fecha siete (07) de junio de 2007, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”. Ofíciese a la Oficina de Trabajo Social informando sobre el cese de las medidas.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
CUARTO: Una vez consten en actas las resultas de las boletas libradas, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia 31 del Ministerio Público, quien solo podrá reaperturar esta investigación, si surgen nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del tribunal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 257, 271 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 173, 174, 175, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados todos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 34 y 69 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO


MEMA/
CAUSA N° 2C-2141-07

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron oficios Nº________________________y se registró la anterior decisión bajo el Nº 426-09.

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO