REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-1408-04 DECISIÓN Nº 100-09

Visto que en fecha quince (15) de octubre fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABOG. GYOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora Pública de los jóvenes adultos DARWIN RAFAEL TORRES PRIMERA y JOSE JAVIER LAZARO NARVAEZ, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDES JOSE FERRER FUENMAYOR, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5ª del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

Este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

DARWIN RAFAEL TORRES PRIMERA, actualmente de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.987.849, fecha de nacimiento 23-11-86, hijo de Nury Josefina Primera (V) y Manuel Torres Primero (V), residenciado en la vía Panamericano, Barrio La Conquista, calle 60D, casa Nº 60-36, cerca de la Carnicería San Benito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7154884.

JOSE JAVIER LAZARO NARVAEZ, actualmente de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.833.402, fecha de nacimiento 07-02-87, hijo de Rosa de Montenegro (V) y Ubaldo Lazaro (V), residenciado en el Barrio Dr. Guanipamato, avenida 101, casa Nº 53-117, cerca del abasto San Antonio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio tres (03) de la causa, interpuesta en fecha trece (13) de septiembre de 2004, por el ciudadano EUDENES JOSE FERRER FUENMAYOR, por ante el Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional, en la cual expone lo siguiente: “es el caso que encontrándome por la entrada del Sector San Isidro… fui interceptado por varios sujetos quienes me agredieron con golpes de puño y utilizaron botellas de cerveza para golpearme causándome heridas en la cabeza, apropiándose cuatro de ellos de las llaves de mi vehículo marca Ford, modelo Sephir, color Blanco, placas VBL-39L, en el cual yo estaba laborando como Porpuesto de la Concepción,… logrando despojarme del carro y salir huyendo con el vehículo hacia la vía que conduce a la Curva de Molina, los sujetos eran todos jóvenes a quienes yo les pude ver el rostro… ”.

Así al folio dos (02) y su vuelto de la causa, se observa Acta Policial de fecha trece (13) de septiembre de 2004, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los otrora adolescentes imputados, conjuntamente con otras dos personas adultas, destacando que su detención la motivó un señalamiento que hiciera en sus contra el denunciante de autos, quien los señala como los sujetos que a escasos minutos lo habían agredido empleando objetos contundentes (botellas de cerveza), ocasionándoles heridas en la cabeza y golpes en el resto del cuerpo, para despojarlo de su vehículo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como fue señalado por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta causa, los hechos antes planteados, se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, ya que se desprende de la denuncia en mención que presumiblemente los imputados, acompañados de otras dos personas adultas, despojaron a la víctima, de un vehículo que éste utilizaba para labores de conductor de tránsito, luego de agredirla físicamente con objetos contundentes durante la noche, causando adicionalmente un sufrimiento físico a la misma.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.

Así, ya que una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha trece (13) de septiembre de 2004, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de cinco años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 09 ABG GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública de los jóvenes DARWIN RAFAEL TORRES PRIMERA y JOSE JAVIER LAZARO NARVAEZ, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los otrora adolescentes DARWIN RAFAEL TORRES PRIMERA y JOSE JAVIER LAZARO NARVAEZ, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDENES JOSE FERRER FUENMAYOR.

TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas a los imputados de autos, en fecha trece (13) de septiembre de 2004 por este Tribunal, en tal sentido se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, informando de lo aquí acordado.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en actas domicilio procesal confiable.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83, 109, 110 y 415 del Código Penal, en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/Yasnahía
CAUSA N° 2C-1408-04