REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-1024-03 DECISIÓN Nº 102-09

Visto que en fecha quince (15) de octubre fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABOG. GYOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora Pública al otrora adolescente DEIBIS JAVIER CASTILLO URDANETA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 457 y 83 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículos 458, 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO MANUEL ZERPA PATERNINA, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5ª del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

Este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


DEIBIS JAVIER CASTILLO URDANETA, actualmente de 22 años de edad, sin documentación personal, fecha de nacimiento 19-08-87, hijo de María Auxiliadora Castillo y de Eucario Ramón Urdaneta, residenciado en el Sector Las Amalias, en la Concepción, en la calle los sueños, cerca de la Quicalla Rivas. Teléfono: 0414-6425221.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio tres (03) de la causa, interpuesta en fecha seis (06) de septiembre de 2003, por el ciudadano EDUARDO MANUEL ZERPA PATERNINA, por ante el Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone lo siguiente: “Resulta ser que yo laboro como barquillero de la compañía FRIO ANDES, propiedad del ciudadano JOSE ARMANDO SPITIA, y el día de hoy Sábado como a las 05:00 horas de la tarde, en el instante que me encontraba por el sector Los Locos, vendiendo Barquillas, cuando de pronto me llegan Tres sujetos, solicitándome uno de ellos que andava vestido de pantalón Jeans, franela gris con azul y gorra negra que le venda Tres barquillas, en el momento que le estoy preparando las Barquillas, uno de ellos que andava vestido de sueter negro y pantalón de color gris me encañona con un revolver en el cuello, y me manifiesta que me quede tranquilo que eso era un atraco, seguidamente el otro que andaba vestido de short de color negro y franela verde con negro me despojó de la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares en efectivo producto de la venta del día, luego de cometer el hecho salieron huyendo del lugar, no pasaron Diez (10) minutos cuando de repente observe una patrulla que pasaban por la avenida principal de ese sector, haciendo señas para que se detuviera, al detenerse le manifesté a los funcionarios el robo de que había sido objeto…”.

Así al folio dos (02) y su vuelto de la causa, se observa Acta Policial de fecha seis (06) de septiembre de 2003, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado conjuntamente con otras dos personas adultas, una de las cuales estaba en poder de un arma de fuego al momento de la detención, destacando que su detención la motivó la denuncia efectuada por la víctima, quien posteriormente lo señala a él y a los otros sujetos, como los autores de los hechos denunciados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como fue señalado por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta causa, los hechos antes planteados, se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, ya que se desprende de la denuncia en mención que presumiblemente el imputado, acompañado de otras dos personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, logró despojar a la víctima, mediante el empleo de violencia, de dinero producto de su trabajo del día.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.

Así, ya que una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha seis (06) de septiembre de 2003, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 09 ABG GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública del joven DEIBIS JAVIER CASTILLO URDANETA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente DEIBIS JAVIER CASTILLO URDANETA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 457 y 83 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículos 458, 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO MANUEL ZERPA PATERNINA.

TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha nueve (09) de septiembre de 2003 por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar al imputado y a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en actas domicilio procesal confiable.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83, 109, 110, 455 y 457 del Código Penal, los artículos 460 y 457 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO



MEMA/Yasnahía
CAUSA N° 2C-1024-03