REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Octubre de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 661-02. DECISIÓN Nº 89-09.

Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (Encargada) y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el Tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ENYERBERTH JESUS URDANETA FERNANDEZ, venezolano, actualmente de veinticuatro (24) años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1984, titular de la cédula de identidad V-18.395.366, manifestó ser estudiante, hijo de Graciela del Carmen Fernández y de Neuro Jesús Urdaneta, residenciado en el Barrio El Samide, sector Carlos Andrés Pérez, calle 132, casa Nº 79B-121, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 03 de la causa, interpuesta en fecha 02 de Septiembre de 2002, por el ciudadano JOSE RAUL PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 7.787.285, por ante el Departamento Policial Venancio-Pulgar, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone lo siguiente: “El día de ayer como a las ocho o nueve de la noche, un primo de mi mujer, APODADO El chaco, de Nombre RAFAEL MARIA CORDERO, de 39 años, llegó a mi negocio informándome que la ventana lateral de mi residencia ubicada en el barrio El Samide, sector Carlos Andrés Pérez, avenida Santa Lucía, casa Nº 49B-132, había sido violentada, y que se habían metido dentro de mi casa y se llevaron cosas entre ellos una lavadora, marca Regina, tipo Chaca Chaca, serial Nº 38327, un televisor de 20”, a color con control remoto, marca SANSUN, Serial Nº 3CDH200516, una consola, una licuadora marca Ester, una Tostadora, marca Ester, una cafetera eléctrica, una bomba propulsora de agua, unas prendas de oro, y otras cosas, entonces me puse a investigar con varios vecinos del sector quienes me manifestaron que habían visto quienes fueron los que me habían hurtado los artefactos en mi residencia, los mismos por miedo a represalias no quisieron rendir declaraciones solo me facilitaron la ubicación de una residencia donde al parecer estaban mis artefactos, fueron siete sujetos, entre ellos YORTIS ANTUNEZ, JOHAN, JARRYSON, CHICHO, y el chofer de taxi, todos viven en el barrio, entonces me trasladé hasta este departamento para informar lo sucedido, me trasladé con unos oficiales en una unidad policial, hasta el barrio, y en un rancho que estaba abandonado, pudimos entrar y logramos en el interior del Rancho unos objetos que fueron los que hurtaron de mi residencia en el sitio la comisión policial capturó en mi presencia a tres sujetos de los sietes que están involucrados en el hurto y fue cuando pude notar que se logró recuperar una lavadora, marca Regina, tipo Chaca Chaca, serial Nº 38327, un televisor de 20”, el espejo de la consola, llevando mis artefactos al Departamento Venancio Pulgar como evidencia del Hurto cometido”.

Así al folio 02 de la causa, consta Acta Policial de fecha 02 de Septiembre de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta que la aprehensión del imputado, se realizó en una vivienda donde fueron localizados los bienes denunciados como hurtados.

En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto coautor del hecho en referencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, toda vez que, que de las actas que conforman el expediente, se desprende que el hoy joven adulto antes identificado, en fecha 02-09-2002, presuntamente en compañía de varios sujetos adultos es aprehendido por funcionarios de la Policía Regional logrando recuperar en su poder varios artefactos eléctricos propiedad de la víctima que previamente habían sido hurtados de su residencia, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 02 de Septiembre de 2002, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (Encargada) y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente ENYERBERTH JESUS URDANETA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAUL PULGAR.

TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicada al joven adulto ENYERBERTH JESUS URDANETA FERNANDEZ, en fecha 03-09-2002. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de la LOPNA de este Circuito Judicial Penal, a fin de informar lo acordado.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 470 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA