REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Octubre de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 659-02. DECISIÓN Nº 90-09.

Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (Encargada) y Fiscal Auxiliar Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el Tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, natural del Municipio Mara, Santa Cruz de Mara, sin cédula de identidad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lesbia González, grado de instrucción Primer Año de Educación Básica, residenciado en (SE OMITE).



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 03 de la causa, interpuesta en fecha 27 de Agosto de 2002, por la ciudadana ALBA ROMELIA MONTIEL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.417.006, por ante el Departamento Policial Municipio Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone lo siguiente: “Ayer como a las once de la noche, me encontraba en mi residencia con mis hermanos, LUIS MONTIEL y GLADIS MONTIEL, viendo la novela junto con ellos, de repente se escuchó los animales gritando, salimos a observar y vimos a dos personas correr con un chivo muerto, los seguimos hasta una casa donde encontramos al animal muerto y a dos personas, salí a buscar a la Policía hasta Cuatro Bocas, quienes lograron detenerlos con el animal ya sacrificado”.

Así al folio 04 de la causa, consta Acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, destacando que el mismo fue señalado por el denunciante.

En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto coautor del hecho en referencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ya que presuntamente en fecha 26-08-2002, el adolescente hoy adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ingresó a la residencia de la ciudadana ALBA ROMELIA MONTIEL ZAMBRANO, en compañía del ciudadano adulto Freddy Moronta, logrando llevarse éstos un (01) animal caprino (Chivo), de color blanco y negro, con un peso aproximado de 16 kilos con quinientos gramos, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 26 de Agosto de 2002, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de siete años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (Encargada) y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA ROMELIA MONTIEL ZAMBRANO.

TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicada al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha 29-08-2002. En tal sentido, se ordena oficiar a la Intendencia de la Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de informar lo acordado.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 451 y 452 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA




MMA/yasnahia