REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Octubre de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 655-02. DECISIÓN Nº 91-09.

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (Encargada) y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1.- YOHANDRY MIGUEL ALBAÑIL CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-10-1986, actualmente de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.340.330, estudió el 4to grado de educación primaria, hijo de Yolileni Camargo y Braulio Albañil, residenciado en San Francisco, Sector El Bajo, al lado de la Pescadería Bigote, entrando por la Gran Parada, calle 23 y 24, casa sin número.

2.- JOSE GREGORIO MOLERO MENDOZA (Apodado El Yoyo), de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio Pescador de Camarones, hijo de Yosmaira Mendoza Y bernardo Molero, residenciado en San Francisco, Sector El bajo, Isla de la Fantasía, entrando por los Bohíos de El Carmen, por la parada de los carritos La Gran Parada.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial que obra en el folio tres (03) de la causa, de fecha 21 de Agosto de 2002, suscrito por el GN. RANGEL PEÑA RONALDO JOSE, adscrito al Cuarto Pelotón, de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual expone lo siguiente: “El día 21 de Agosto del año 2002, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, encontrándome de Servicio en la Planta de Distribución (Llevadero de combustible) de PDVSA, ubicada en Bajo Grande, Municipio San Francisco, se presentaron los ciudadanos JOEL MEDINA y JORGE LOPEZ, Vigilantes de Servicio de la Empresa Guardianes Mara, manifestando que habían sorprendido a los Ciudadanos YHOANDRY MIGUEL ALBAÑIL CAMARGO, indocumentado quien manifestó tener 15 años de edad, residenciado en el sector el bajo, calle 23 y 24 casa sin número Y JOSE GREGORIO MORELO, indocumentado, quien manifestó tener 16 años de edad, residenciado en la misma dirección, en los patios de la Planta de Distribución (Llevadero de combustible) de PDVSA, tratando de hurtar Tres (03) tubos de dos (02) metros de largo x tres y media (3 ½) pulgadas de ancho, igualmente se encontró en su poder una segueta, presumiblemente utilizada para cortar tubos…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, toda vez que, de la Acta Policial antes transcrita, se desprende que presuntamente los adolescentes hoy adultos YOHANDRY MIGUEL ALBAÑIL CAMARGO y JOSE GREGORIO MOLERO MENDOZA (Apodado El Yoyo), ingresaron a la Planta de Distribución (Llevadero de combustible) de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A) e intentaron apoderarse de la cantidad de tres (03) tubos de dos metros de largo por tres y media (3 ½) pulgadas de ancho.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo al Acta Policial en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 21-08-2002, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de siete (7) años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (Encargada) y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los hoy adultos YOHANDRY MIGUEL ALBAÑIL CAMARGO y JOSE GREGORIO MOLERO MENDOZA (Apodado El Yoyo), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de PDVSA.

TERCERO: Se hace cesar la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 22-08-2002, a los hoy adultos YOHANDRY MIGUEL ALBAÑIL CAMARGO y JOSE GREGORIO MOLERO MENDOZA (Apodado El Yoyo), contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de LOPNA, de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 451 y 452 numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.
MMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-655-02