REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Dos (02) de Octubre del año 2009
199º y 150º


CAUSA N° 2C-0843-03 DECISION Nº 092-09


Visto que en la presente causa seguida en contra del Joven adulto RAUL JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de FEDERICO ANTONIO AVILA MORALES, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha, no había sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia del imputado, quien fuera decretado en ESTADO DE REBELDIA en fecha 10-11-2003.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:

Que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado adolescente, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

RAUL JOSE GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, , nacido en paraguaipoa en fecha 09-10-1986, sin documentación personal, hijo de Rubén González y Reina González, residenciado en la invasión que esta al lado del barrio 23 de Marzo, al fondo del terminal de guajiro, Maracaibo Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio 33 al 36 de la causa, en fecha 19-02-2003, siendo aproximadamente las 10:15 de la noche, se encontraba Federico Ávila Trabajando como chofer pirata en la ruta San Jacinto, cuando se encontraba frente a la parada que se encuentra en la plaza de toros, le pararon dos sujetos jóvenes, cuando los llevaba por el sector 3 de la Urbanización San Jacinto, ambos sujetos jóvenes lo encañonaron y le dijeron que si no los llevaba para la bomba Caribe lo iban a explotar, siendo sometido y constreñido por los jóvenes sujetos los traslado hasta allá, cuando estaban frente a la parada de la Bomba Caribe, le dijeron que se bajara del vehículo y se pasara a la parte de atrás del mismo, en ese momento fueron observados por el Oficial Mayor credencial N° 1789 Ivan Reyes y Oficial Primero credencial N° 4788 Felipe Sánchez, quienes patrullaban el sector en unidades moto, los jóvenes sujetos al darse cuenta de la presencia de los funcionarios les efectuaron un disparo y emprendieron la marcha hacia vía el mojan, cruzando en la avenida Milagro Norte hacia la primera división de Infantería, efectuando otros disparos contra los funcionarios, cuando llegaron al semáforo que se encuentra en la avenida Milagro Norte con Fuerzas Armadas tuvieron que cruzar hacia el Hospital Dr. Adolfo Pons y de allí siguieron hacia la Urbanización San Jacinto, posteriormente en la avenida 6, específicamente frente al pulilavado Rosa Mística el vehículo se detuvo, siendo interceptado y retenido a los dos sujetos y al ciudadano propietario del vehículo al cual traían de rehén, seguida le realizamos una inspección personal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al adolescente RAULJOSE GONZALEZ un revolver Smith Wilson, calibre 38, serial limado , serial de tambor 9899, niquelado, con cacha de madera, de color marrón el cual vestía con una bermuda negra con suéter gris y al ciudadano SEGUNDO ANTONIO VILLALOBOS, se le incauto un revolver de material sintético con siglas Pitón-357 (juguete) y quien vestía de pantalón beige y suéter negro, quedando aprehendidos.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de FEDERICO ANTONIO AVILA MORALES, toda vez que de ellos se desprende que el imputado en compañía de otro sujeto usando un arma de fuego sometieron a la victima para despojarlo de vehículo.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en fecha 19-02-2003, interrumpiéndose la acción penal en fecha 27-03-2003, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sentencia Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow, interrumpiéndose por última vez la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10-11-2003, cuando el imputado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día 10-11-2003, fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DE OCIFIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente RAUL JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de FEDERICO ANTONIO AVILA MORALES.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo. Notifíquese al imputado y a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa las direcciones que constan en autos.

TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Así se decide. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose los oficios Nº 092-09, y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2433-09.


Conste Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.




Causa: 2C-0843-03
MEM/Daniela!