REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Dos (02) de Octubre del año 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-006-00 DECISION Nº 093-09


Visto que en la presente causa seguida en contra del joven adulto WILSON JAVIER MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de JULIO CERSAR ROJAS, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha, no había sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia del imputado, quien fuera decretado en ESTADO DE REBELDIA en fecha 15-03-2004.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:

Que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado adolescente, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

WILSON JAVIER MARTINEZ, Venezolano, indocumentado, hijo de Luz Martinez y padre desconocido, residenciado en el sector Cuatricentenario, Invasión San Miguel, calle y casa sin numero, municipio Maracaibo Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio 12 al 16 de la causa, en fecha 16 de Junio del año 2000, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía cuando, el ciudadano JULIO CESAR ROJAS SANTIAGO se encontraba en su negocio de nombre cristales Odila, acompañado de otro ciudadano GREGORIO ENRIQUE BENAVIDES, donde llegaron el joven WILSON JAVIER MARTINEZ, hoy adulto, acompañado de otro sujeto aun no identificado, primero haciéndose pasar por clientes preguntando por la mercancía del local, para luego sacar el joven WILSON JAVIER MARTINEZ un arma de fabricación casera que llevaba dentro de un bolso, pero como se le queda atrapada el ciudadano Julio Rojas aprovecha para salir corriendo hacia la parte trasera del negocio, siguiéndolo el joven Wilson Martinez quien le realiza un disparo, logrando huir el ciudadano victima, por lo que el joven imputado y el otro sujeto aun no identificado, salen del negocio huyendo; en ese momento los funcionarios Alejandro Sanchez, placa N° 5033 y Humberto Martinez, placa N° 1314 adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia los ven salir portando aun las armas de fuego, del negocio del ciudadano Julio Rojas, es por lo que proceden a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la solicitud policial, procediendo los funcionarios a darles un seguimiento a pie, logrando alcanzar al joven Wilson Martinez mientras que el otro sujeto aun no identificado logra huir, no sin antes lanzar el arma de fuego que portaba, incautándole al joven adulto Wilson Martinez un arma de fuego de fabricación casera, contentivo de un proyectil calibre 40mm percutido y recabando el arma de fuego lanzada por el otro sujeto la cual se trataba de un arma de fuego de fabricación casera contentivo de un proyectil calibre 12mm en su estado original, por lo que procedieron a aprehender policialmente al joven adulto y lo trasladaron hasta el negocio propiedad del ciudadano Julio Rojas donde el mismo identifico al joven adulto como una de las personas que se presentaron en su negocio y trataron de despojarlo del dinero de la venta del dia, motivo por el cual se trasladaron hasta la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de JULIO CERSAR ROJAS, toda vez que de ellos se desprende que el imputado en compañía de otro sujeto usando un arma de fuego trataron de despojar a la del dinero de la venta del día de su negocio.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en fecha 16-06-2000, interrumpiéndose la acción penal en fecha 06-10-2003, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sentencia Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow, interrumpiéndose por última vez la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15-03-2004, cuando el imputado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día 15-03-2004, fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DE OCIFIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente WILSON JAVIER MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de JULIO CERSAR ROJAS.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo.

TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Así se decide. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nº 2434-09, y se registró la anterior decisión bajo el Nº 093-09.-


Conste Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.