REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciséis (16) de Octubre de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-3031-09 DECISION N° 415-09
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PUBLICO 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal, respectivamente.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y PERSONA POR IDENTIFICAR
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Octubre de 2009, siendo las Cinco y Veinte (5:15 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal en el piso 7, habitación 11 del Hospital “Dr. Pedro Iturbe”, conocido comúnmente como General de Sur, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, adolescente que antes de iniciarse esta audiencia manifestó no contar con Abogado de confianza que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a nombrarle un Defensor público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública 06 Especializada de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas procesales con su defendido y lo asiste en este acto. Se deja constancia que en este acto no se encuentra presente la representante legal del adolescente, ya que la misma según indicó el adolescente, se encontraba en la Fiscalía del Ministerio Público, y retornaría más tarde, no siendo posible contactarla vía telefónica por el Tribunal, ya que se le señaló que la misma no tenía saldo en su teléfono celular. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONA POR IDENTIFICAR, quien fue aprehendido el día de ayer 15-10-09, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje y al realizar un recorrido por la avenida 26 de la Urbanización Fundación Maracaibo, específicamente frente al Centro Comercial Funda Maracaibo, lograron visualizar a dos (2) personas de sexo masculino, quienes se encontraban parados en la esquina de la calle 126J, del Barrio Haticos II, los mismos al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa, por lo que procedieron acercarse hacia donde ellos se encontraban, emprendiendo los mismos veloz huida a pie por la calle antes mencionada, procediendo los funcionarios a realizar un seguimiento detrás de los mismos, y al darles la vos de alto para que se detuvieran, en ese momento uno de los sujetos se detiene y de forma inmediata accionó en dos ocasiones su arma de fuego en contra de la comisión policial, teniendo los funcionarios policiales que repeler el ataque, haciendo un intercambio de disparos en plena vía pública, resultando herido durante el intercambio el adolescente antes identificado, a quien trasladaron a la Emergencia del Hospital General del Sur para que fuera atendido. El arma utilizada por el adolescente herido quedó identificado de la siguiente manera: Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi, Cañón Corto, Calibre 38mm, Color Niquelado, Cacha de madera de color marrón, serial de Tambor Nº 3653, serial de Armazón W221597, con cinco (5) cartuchos dentro del tambor, dos (02) percutidos y tres (03) en su estado original, y al verificar los datos del arma de fuego por ante el sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), resultó estar solicitada por uno de los delitos contra la Propiedad (Robo), por la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente Nº I-330963, de fecha 31-08-09. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literal “B” y “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente DEIVIS JOSE ESPINOSA FUENMAYOR, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: DEIVIS JOSE ESPINOSA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04-04-1.992, titular de la Cédula de Identidad N°(SE OMITE), de 17 años, hijo de Sovienda Fuenmayor y de Dumel Espinoza, profesión u oficio Trabaja de Gamusero, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura Delgada, cabello corto Color Castaño Oscuro, ojos Negros, cejas Escasas, piel trigueña, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca pequeña, labios mediano. Presenta tatuajes o cicatrices visibles: En la Rodilla derecha y en el abdomen. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, la calificación jurídica dada a los mismos, y los datos que hasta ahora arroja la investigación, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones de las cuales se evidencia de la presunta comisión de un hecho punible, del cual no es de los establecidos en el artículo 628 como privativo de Libertad, y en virtud de que el hecho no es merecedor de privación de libertad como posible sanción, como posible sanción solicito se le imponga medida cautelas a mi defendido a fin de garantizar las resultas del proceso, de las establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de las lesiones que presenta mi defendido de conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le practique reconocimiento medico legal a fin de dejar constancia de las lesiones que presenta y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio cuatro (04) y vuelto de la causa, de fecha quince (15) de Octubre de 2009, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 1:30pm, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje y al realizar un recorrido por la avenida 26 de la Urbanización Fundación Maracaibo, específicamente frente al Centro Comercial Funda Maracaibo, lograron visualizar a dos (2) personas de sexo masculino, quienes se encontraban parados en la esquina de la calle 126J, del Barrio Haticos II, los cuales al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a acercarse hacia donde ellos se encontraban, emprendiendo los mismos veloz huída a pie por la calle antes mencionada, procediendo los funcionarios a realizar un seguimiento detrás de los mismos, y al darles la voz de alto para que se detuvieran, en ese momento uno de los sujetos se detiene y de forma inmediata accionó en dos ocasiones su arma de fuego en contra de la comisión policial, teniendo los funcionarios policiales que repeler el ataque, haciendo un intercambio de disparos en plena vía pública, resultando herido durante el intercambio el adolescente antes identificado DEIVIS JOSE ESPINOSA FUENMAYOR, a quien trasladaron a la Emergencia del Hospital General del Sur para que fuera atendido. El arma utilizada por el adolescente herido quedó identificado de la siguiente manera: Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi, Cañón Corto, Calibre 38mm, Color Niquelado, Cacha de madera de color marrón, serial de Tambor Nº 3653, serial de Armazón W221597, con cinco (5) cartuchos dentro del tambor, dos (02) percutidos y tres (03) en su estado original, la cual al ser verificados sus datos por ante el sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), resultó estar solicitada por uno de los delitos contra la Propiedad (Robo), por la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente Nº I-330963, de fecha 31-08-09. En este sentido, en criterio de este Tribunal, la aprehensión del adolescente de autos, se realizó en el mismo momento de presuntamente cometer los hechos que se le imputan, y que precalifica el Tribunal como constitutivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONA POR IDENTIFICAR, al haber tenido la conducta presumiblemente adoptada por el adolescente, una adecuación a los tipos penales en referencia, por haber presuntamente portado una arma revolver, para la cual, por ser menor de edad, lógicamente no puede tener permiso para portarla, siendo que dicha arma proviene de un delito, y al haber estado en poder del mismo, denota que éste la recibió y en el momento de su aprehensión, hizo oposición a la autoridad policial. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la calificación jurídica dada a los hechos, podría llegarse a una conciliación entre las partes, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente DEIVIS JOSE ESPINOSA FUENMAYOR, siendo esta la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONA POR IDENTIFICAR. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en los literales “b” y “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar contenida en el literal “C” solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hechos punibles, que merecen pena privativa de liberta, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por los delito antes indicados de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial en referencia, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con el Acta de Inspección Técnica Ocular que obra en el folio cinco (05) de la causa, de fecha 15 de octubre de 2009, practicada en el lugar donde se originó el intercambio de disparos con el imputado y donde se incautó el arma revólver que presuntamente éste portaba. En los folios seis (06) y siete (07) de la causa, cursan entrevistas de los ciudadanos DOUGLAS A. COLINA y AMERICO FUENMAYOR, de fecha 15 de octubre de 2009, de las que se extrae que éstos escucharon unas detonaciones y supieron de una persona herida. En los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa, cursan fotografías alusivas al sitio donde fue lesionado el imputado. En el folio doce (12), riela cadena de custodia que evidencia la existencia del arma tipo revolver, que presuntamente portaba el adolescente y denunciada como robada. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso en dos de los delitos imputados al adolescente es el ESTADO VENEZOLANO, y afecta el orden público y la comunidad en general, y con el otro se afecta el derecho a la propiedad de la víctima por identificar. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación dada a los hechos, éstos no ameritan privación de libertad como posible sanción, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que las condiciones que justifican que a éste se le imponga una medida cautelar que implique su privación de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, es por lo cual, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en el deber del adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante la Sede del Tribunal, ubicado en el Palacio de Justicia, sitiado en el casco central de la ciudad de Maracaibo. Se deja constancia que se le explica al adolescente la dirección del Tribunal. Tales presentaciones las deberá cumplir el adolescente, una vez sea dado de alta médicamente, lo que de acuerdo a lo expuesto por el Médico Ricardo Rincón, debería suceder en un lapso de ocho (días) a partir del día de hoy. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal una vez retorne a este centro asistencial. Ofíciese al organismo aprehensor informando de lo aquí decido. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenida de las mismas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena la práctica de exámenes médico legales al adolescente, tal como lo solicitara la defensa, para dejar constancia de las lesiones que presenta. En consecuencia, se ordena oficiar a la Médicatura Forense de esta ciudad, para que un médico adscrito al mismo, se traslade hasta la sede de este Hospital donde se encuentra hoy constituido el Tribunal, y practique el examen en referencia. NOVENO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir esta causa la Fiscalía 37 del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30pm). Se registró la presente decisión bajo el Nº 415-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. BLANCA RUEDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL,
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EL SECRETARIO,
ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
MMA/reme
Causa: 2C-3031-09.-