REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA 2C-3027-09 DECISION Nº 418-09
Visto el Oficio DPG-DPMM, de fecha trece (13) de octubre de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento Policial Mara, en el cual informa que la vivienda donde se ordenó efectuar la custodia permanente del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARTIN ADELMO VARELA, ubicada en Santa Cruz de Mara, entrando frente al depósito de licores Carrasquero, invasión Virgen del Carmen, jurisdicción de la Parroquia Ricauter del Municipio Mara, no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, pues no cuenta con servicios públicos básicos, no cuenta con sala sanitaria, está construida en sus paredes y techo de láminas de zinc, no cuenta con servicio eléctrico legal (contrabando), además de estar construida en un terreno abierto si iluminación ni cercas perimetrales, por lo que se determinó que el inmueble no reúne las condiciones mínimas para albergar a un funcionario policial, por cuanto pues se evidencia de fotografías que anexa a su oficio, que el inmueble solo cuenta con una habitación construida con láminas de zinc, que sirve como dormitorio y cocina, además de solo tener un área sumamente antihigiénica que también sirve para baño, encontrándose ubicada en una zona abierta y desprotegida, por lo que el prenombrado adolescente fue trasladado hasta la ese Departamento Policial.
Así mismo, vistas las fotografías que cursan desde el folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) que corrobora todo lo antes narrado, así mismo, visa la entrevista que cursa en el folio veintiséis (26) de esta causa, rendida por la ciudadana ESTHER MARIA DIAZ, progenitora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la que se desprende que la misma manifiesta que el imputado desde hace ocho (08) meses padece de tuberculosis.
En vista lo antes señalado, siendo que en criterio de esta Juzgadora, efectivamente la vivienda donde se impuso que el adolescente cumpla su arresto domiciliario con custodia policial permanente, no reúne las condiciones mínimas para albergar a un funcionario que cumpla dicha custodia, lo que adicionalmente se agrava por la circunstancia de que el adolescente, presuntamente padece de tuberculosis, enfermedad ésta que requiere que éste se encuentre aislado, en criterio de esta Juzgadora, en aras de garantizar el derecho a la salud del imputado y los funcionarios policiales que deban realizar la custodia del adolescente, así mismo la seguridad personal de éstos, y los fines de este proceso, lo procedente en este caso, es modificar las condiciones inicialmente impuestas por el Tribunal en cuanto a que el adolescente cumpliera un arresto domiciliario con custodia policial permanente, debiendo éste cumplir con su arresto domiciliario en el lugar en referencia, con vigilancia policial, consistente en un mínimo de dos visitas diarias realizadas en el inmueble donde el adolescente debe cumplir su arresto domiciliario.
Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Modificar las condiciones acordadas inicialmente por este despacho para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario del adolescentes de autos, en cuanto a la custodia policial permanente en su lugar de residencia, debiendo la autoridad policial, en lugar de ello, realizar mínimo dos visitas diarias en el lugar donde cumple su arresto domiciliario el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para constatar que éste cumple con la medida de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal, debiendo remitir periódicamente, informes de los controles de visitas realizadas a este despacho. Ofíciese al Jefe del Departamento Policial antes aludido, informando lo aquí acordado.
SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal y a la Defensa de esta decisión, comisionándose al Departamento de Alguacilazgo para ello. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en el artículo 2, 46, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 8, 41 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron oficios Nº___________________.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
MEMA/
CAUSA 2C-3027-09