REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, catorce (14) de Octubre de 2009
199° y 150°

SOLICITUD 2C-S-300-09 DECISION Nº 414-09

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el DR. ALEXIS GERMAN PEROZO en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, en el cual solicita de este tribunal, se expida ORDEN DE APREHENSION, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.412.933, residenciada en el Barrio Negro Primero, Calle 34, detrás de la panadería Paladium, casa Nº 12-82, Parroquia San Francisco, del estado Zulia, a quien dicho despacho fiscal le sigue investigación penal signada con el Numero 24-F31-0399-09, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de NEONATO POR IDENTIFICAR, al estimar que en el presente caso concurren todos los presupuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

Por su parte el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputada o Imputada, siempre que se acredite lo siguiente:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Sobre este particular, del análisis de las actas que conforman esta solicitud se observa que en folio cinco (05) de la misma, cursa Acta de Investigación Criminal, de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, se recibió llamada telefónica de parte de la operadora Nº 30, MISLEYDI TAPIA, funcionaria adscrita a la Policía del Municipio San Francisco, quien informó que en las inmediaciones del Centro Clínico Ambulatorio San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe, Parroquia San Francisco, Municipio San francisco del Estado Zulia, fue localizado un feto, no aportando mas datos al respecto, por lo que se dio inicio a la causa penal de ese despacho Nº I-229.758.

Es así que en el Acta Policial que cursa al folio seis (06) de la presente solicitud, consta Acta de Investigación de fecha 11 de Octubre de 2009, donde el funcionario Sub. Inspector DIXON MARIN GALLARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, deja constancia que en esa misma fecha, habiendo tenido conocimiento del hallazgo de un feto en la adyacencias del Centro Médico Ambulatorio San Felipe, se trasladó en compañía del funcionario MIGUEL AGUIRRE hasta dicho lugar, donde fueron atendidos por el oficial de la Policía del Municipio San Francisco, ARMANDO GONZALEZ, placa 567, quien les informó sobre la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se había provocado el aborto del feto en cuestión, siendo que la adolescente se había presentado a dicho centro asistencial, buscando atención medica, pero antes de ser atendida, había abortado en la salas sanitarias de dicho nosocomio y el feto lo había lanzado por una ventana hacia la parte externa sus instalaciones, por lo que al trasladarse los funcionarios hacia la parte externa del hospital, localizaron sobre el suelo natural, un feto de sexo femenino, de aproximadamente cinco meses de gestación, el cual fue enviado hacia la morgue forense a fin de que le sea practicada la necropsia de ley, así mismo en entrevista sostenida por los funcionarios actuantes con la Dra. Orietta Fella, fueron informados que la referida adolescente permanecía bajo observación medica, debido a su delicado estado de salud y que sería posteriormente referida al Hospital Noriega Trigo.

Ahora bien, tomándose en consideración que se esta en una fase inicial de investigación de la causa seguida a la prenombrada adolescente, no obstante desprenderse de lo supra expuesto, que la misma presuntamente se provoco un aborto, no teniendo certeza el Tribunal que el neonato víctima haya nacido muerto, ni que si nació vivo la causa de su muerte no lo haya producido la caída desde una ventana del Centro Médico Ambulatorio San Francisco, del cual presuntamente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo lanzó, siendo que por aplicación de la lógica de esta Juzgadora, se concluye que si la adolescente lanzó el neonato desde la ventana, lo hizo por que este estaba vivo, es por lo cual este Tribunal concluye que en el presente caso se está en presencia de hechos que se precalifican como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de NEONATO POR IDENTIFICAR.

Al respecto, siguiendo los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, el homicidio simple supone la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.

En este orden de ideas, el artículo 405 del Código Penal venezolano establece:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Es así, que para este Tribunal, de las actas se concluye que los hechos en eta causa sucedieron el día 11 de octubre de 2009, cuando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en el Centro Médico Ambulatorio San Felipe, se provoco un aborto, en la salas sanitarias de dicho nosocomio, lanzando posteriormente el neonato que había abortado por una de las ventanas que da hacia la parte externa de las instalaciones de dicho centro asistencial, donde posteriormente acude ara asistir asistencia médica.

Por otra parte, en lo atinente a los fundados elementos de convicción para estima que la adolescente imputada ha sido autora del delito de HOMICIDIO SIMPLE que se le imputa, se tiene adicionalmente a las actas de investigación antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas los siguientes elementos de convicción:
1. Inspección Técnica de sitio de cadáver y levantamiento, de fecha 11-10-2009, que obra en el folio siete (07) de la presente solicitud, donde se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San francisco, se trasladaron hasta la Urbanización San Felipe, Parroquia San Francisco del Municipio, San Francisco del Estado Zulia, donde realizaron inspección técnica del sitio, y dejan constancia que al introducirse a dicho ambulatorio, específicamente en la parte posterior, visualizaron sobre una superficie arenosa, un feto de sexo femenino, de 25 centímetros con su cordón umbilical, al cual le fueron tomadas varias fotografías, así mismo observaron a pocos centímetros del feto, un pequeño cuágulo de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual fue colectada con un segmento de gasa impregnada de solución salina, así mismo observaron en la pared del ambulatorio, una ventana elaborada en metal revestida de pintura de color blanca, en la parte interior de la misma visualizaron adherida a ésta, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, siendo que al trasladarse hasta la parte interna del ambulatorio específicamente en el baño de la sala de cura, observaron sobre la superficie de la pared la cual esta cubierta con cerámica de color blanca, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, haciendo acto de presencia una comisión de médicatura forense al mando del funcionario ALEXIS VERGARA a quien se le ordeno el traslado del cadáver hasta la Morgue de la facultad de medicina.

2. Fotografías que cursan en el folio nueve (09) de la presente solicitud, relacionadas con el expediente I-229.758, seguida por uno de los delitos contra las personas, tomadas en el ambulatorio San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

3. Oficio No. 9700-135-CICPC- SDSF5238, de fecha 11 de octubre de 2009, suscrito por el Sub Comisario Armando Guillen, Jefe de la Sub Delegación San Francisco, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual requiere del Director del Hospital Dr. Noriega Trigo, copia certificada de la Historia Médica perteneciente a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. V.- 27.412.933, quien ingreso a ese centro asistencial el día 11-10-2009, al área de emergencia, ya que la misma guarda relación con la causa I-229.758.

4. Oficio No. 9700-135-CICPC- SDSF5241, de fecha 11 de octubre de 2009, suscrito por el Sub Comisario Armando Guillen, Jefe de la Sub Delegación San Francisco, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual requiere del Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, remita a ese despacho protocolo de autopsia practicada al cadáver de un neonato aun por identificar, que aparece como víctima en la causa I-229.758, por uno de los delitos de Contra las personas.

5. Oficio No. 9700-135-CICPC- SDSF5236, de fecha 11 de octubre de 2009, suscrito por el Sub Comisario Armando Guillen, Jefe de la Sub Delegación San Francisco, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual requiere del Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, se sirva practicar necropsia de Ley a un neonato aun por identificar, que aparece como victima en la causa I-229.758, por uno de los delitos de Contra las personas.

6. Acta de Investigación, de fecha 12 de octubre 2009, suscrita por el Funcionario DIXON MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual deja constancia que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa I-229.758, se traslado en compañía del Sub Inspector de Polisur WALTER NEGRON, hasta el Hospital Noriega Trigo con la finalidad de verificar el estado de salud y condición de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presunta autora de los hechos investigados, donde sostuvieron entrevista con el Dr. Rafael Molina, quien impuesto del motivo de la comisión, indicó que la referida paciente se encontraba bajo los efectos de sedantes en al cama A-06 de esa área bajo custodia de un funcionario de la Policía del Municipio San Francisco, indicando que la adolescente permanecería en ese centro asistencial, hasta tanto no fuera evaluada por el médico psiquiatra, quien seria el encargado de darle de alta si así lo considerase.

Finalmente por lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose que el delito que se le imputa a la adolescente, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con privación de libertad, así mismo dado el gran daño social causado por el hecho que le imputa, el cual afectó la vida de un Neonato por identificar, que fue procreado por la propia imputada, vida ésta que no podrá ser recuperada, pues el daño causado con la acción presumiblemente adoptada por la imputada, cegó la vida de su propio hijo, en criterio de esta Juzgadora, existe peligro de fuga de la adolescente imputada, de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3.

Consecuencia de todo lo antes expuestos, estando llenos todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, tomándose en consideración que de acuerdo al artículo 44.1 Constitucional, ninguna persona puede ser detenida, a menos que exista una orden judicial o sea sorprendida en flagrancia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIADAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el DR. ALEXIS GERMAN PEROZO en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, referida a que este tribunal expida ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), residenciada (SE OMITE), a quien dicho despacho fiscal le sigue investigación penal signada con el Numero 24-F31-0399-09, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de NEONATO POR IDENTIFICAR.

SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION, a la prenombrada adolescente y se ordena remitirla con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, para que funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, procedan a la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, debiendo los funcionarios encomendados para hacer efectiva dicha orden de aprehensión, respetar todos los derechos Constitucionales y Legales establecidos a favor de la imputada, en especial sus derechos humanos. Así mismo, una vez que hagan efectiva la orden judicial, deberán ingresar a la adolescente en referencia, en el Centro de Formación Integral Guajira, donde quedará a la orden de la 31 del Ministerio Público. Por otra parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión de la adolescente, deberán remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que la misma proceda a la presentación de la imputada, ante el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de la causa principal seguida en contra de la imputada antes mencionada, orden judicial que tendrá vigencia permanente, mientras no emane orden contraria se este despacho. Líbrese orden de aprehensión y remítase con oficio. Así se decide. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 43, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 405 del Código Penal, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 173, 174, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1, 2, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 546, 548, 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA/Daniela
SOLICITUD N° 2C-S-300-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 414-09 y se libró orden de aprehensión y oficio Nº_____________.
Conste Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.