REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 14 de Octubre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3029-09 DECISION N° 413-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA 01: ABOG. OMAR ARTEGA
DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal
VICTIMA: JELIZBETH COROMOTO SAAVEDRA
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA
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En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Octubre de 2009, siendo las Tres y Cincuenta y Cinco horas de la tarde (03:55 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana MARIA EUGENIA ECHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.435.996, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de Confianza que lo asista, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOG. OMAR ARTEGA, Defensor Público 01 de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JELIZBETH COROMOTO SAAVEDRA, quien fue aprehendido el día de ayer 13-10-09, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, por funcionario adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida 20, Sector Indio Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente cerca de Farmatodo, cuando lograron avistar un grupo de personas que les hacían señas para que se detuvieran, por lo cual los funcionarios procedieron a detenerse y son informados que dos ciudadanos que iban corriendo en sentido contrario de la calle, segundos antes uno de ellos había despojado a una muchacha de su celular, por lo cual los funcionarios procediendo a darle alcance a los sujetos y al realizarles la respectiva revisión corporal, lograron incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) tres teléfonos celulares, entre ellos uno Marca. Movistar, de color negro y plateado, marca Hawey, Modelo T7200, Serial IMEI 357960011085630, con una batería de color negro, marca Hawey, serial: FMT920405997Y20090204, seguidamente el funcionario policial se dirigió hacia donde se encontraba la ciudadana victima quien señaló al adolescente imputado como el sujeto que a escasos minutos le había arrebatado el teléfono celular antes descrito, ante tal circunstancia el adolescente es aprehendido y trasladado a la respectiva sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literales “B”, “C” y “F” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, como lo son: Acta Policial, Denuncia Formal rendida por la ciudadana Jelizbeth Saavedra, Acta de Inspección Técnica y Registro de Cadena de Custodia, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-09-1995, Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), de 14 años, hijo de MARIA ECHAVEZ y ENDER BELTRAN, estudiante de 7º año de Bachillerato en la Unidad Educativa Guzmán Blanco, residenciada (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones, cejas escasas, piel trigueña, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices, presenta cicatrices en el antebrazo derecho. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, la calificación jurídica dada a los hechos y los datos que hasta ahora arroja la investigación, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. OMAR ARTEGA, quien expuso: “La defensa solicita el cese de lea aprehensión policial en virtud de que el adolescente esta siendo presentado por un delito no susceptible de privación de libertad según lo establecido en el articulo 628 de la ley especial, así mismo mi defendido me ha manifestado que no fue el quien le arrebato el celular a la víctima, si no el otro adolescente que estaba con él. En tal sentido solicito la entrega del adolescente a su representante legal presente en esta audiencia, y que se le imponga la presentación periódica y se me expida copias simples del acta de esta audiencia, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, de fecha trece (13) de Octubre de 2009, se evidencia que el adolescente fue aprehendido en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, por funcionario adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida 20, Sector Indio Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente cerca de Farmatodo, cuando lograron avistar un grupo de personas que les hacían señas para que se detuvieran, por lo cual los funcionarios procedieron a detenerse y son informados que dos ciudadanos que iban corriendo en sentido contrario de la calle, segundos antes uno de ellos había despojado a una muchacha de su celular, por lo cual los funcionarios procediendo a darle alcance a los sujetos y al realizarles la respectiva revisión corporal, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) tres teléfonos celulares, entre ellos uno Marca Movistar, de color negro y plateado, marca Hawey, Modelo T7200, Serial IMEI 357960011085630, con una batería de color negro, marca Hawey, serial: FMT920405997Y20090204, seguidamente el funcionario policial se dirigió hacia donde se encontraba la ciudadana víctima quien señaló al adolescente imputado como el sujeto que a escasos minutos le había arrebatado el teléfono celular antes descrito. Esta acta debe concatenarse con el acta de denuncia observable en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta por la ciudadana JELIZBETH COROMOTO SAAVEDRA OLIVEROS, de la que se extrae que los hechos denunciados, donde le fue arrebatado un teléfono celular marca HUAWEI, modelo T7200, serial IMEI: 357960011085630, sucedieron en la misma fecha de la aprehensión del adolescente, aproximadamente a las 10:30am, cuando iba por el Farmatodo que está ubicado en la avenida 20, con calle 68. En este sentido, todo lo supra expuesto lleva a esta juzgadora a estimar que la aprehensión del adolescente se produjo a pocos minutos de haber sucedido los hechos que se le imputan, destacando que fue aprehendido en poder del bien denunciado como robado, hechos que precalifica el Tribunal como constitutivos del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JELIZBETH SAAVEDRA. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, pudiera llegarse a una conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo ésta la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JELIZBETH SAAVEDRA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público, a la que no se opuso en su totalidad la defensa, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “b”, “c” y “f” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada, además de la contenida en el literal “b” ejusdem, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente por el delito antes indicado de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención. Ello se encuentra sustentado por la denuncia que antes se citara y el registro de cadena de custodia que cursa en el folio siete (07) de la causa, de la que se extrae la existencia de los teléfonos celulares presuntamente incautados al adolescente, entre ellos, el celular que le fue arrebatado a la víctima. Finalmente, se presume el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala; “c” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día de mañana jueves (15) del presente mes y año, “f” prohibición expresa de comunicarse directa o por interpuestas personas con la víctima. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Se ordena oficiar al órgano policial aprehensor informando lo aquí acordado QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 pm). Se registró la presente decisión bajo el Nº 413-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. OMAR ARTEGA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,

MARIA EUGENIA ECHAVEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.



MMA/Daniela!
Causa: 2C-3029-09.-