REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, trece (13) de octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 2C-2950-09 DECISION Nº 406-09
Visto el escrito que obra desde el folio uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la Defensora Pública Nº 07 (s) ABG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien según el libro de entrada y salidas de causa (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL SMITH DAVILA NAVARRO, en el cual solicita de este despacho, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 555 eisdem, se sustituya la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 que actualmente pesa sobre su defendido por una medida cautelar menos gravosa contenida en el mismo artículo, solicitud que efectúa a los fines de que se garantice el derecho a la educación de su defendido contenido en el artículo 53 de nuestra ley especial, adjunto al cual consigna entre otros, constancia de estudio de su defendido.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:
Tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2007, se recibió procedente de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, escrito de presentación de imputados, fecha en la cual este Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario e impuso al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, tal como se evidencia de copia certificada de la decisión Nº 302-09, de fecha 17 de agosto de 2009, que reposa en los archivos de este Tribunal, el prenombrado adolescente debía cumplir con arresto domiciliario en su lugar de residencia, ubicado en el Barrio Eliminas García, segunda calle, a una cuadra del Colegio Alto Viento, Municipio Machiques, teléfono 0263-5923174 y 0426-9679729, con custodia policial permanente.
Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud en el hecho de que su defendido para la fecha de suceder los hechos, se encontraba de vacaciones, siendo que el mismo planificaba continuar con sus estudios y formarse en busca de una carrera profesional, peticionando que a su defendido se le de una oportunidad para de que en caso de haber participado en el hecho, mantenga un vínculo estrecho con la sociedad, planteándose metas que permitan su desarrollo intelectual y profesional lo que puede darse en caso de que se le de a su defendido una medida cautelar menos gravosa que permita que éste pueda culminar con sus estudios, y que este tropiezo en su vida, sea considerado fundamental para un cambio irreversible en su vida.
En orden de ideas, en el folio seis (06) de las presentes actuaciones complementarias, se observa Constancia de Estudio, de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por la Directora del Liceo Bolivariano “Machiques de Perija II”, donde hace constar que el alumno MERCADO ARAUJO JHAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.142.348, cursa cuarto año de Educación Diversificada, durante el año escolar 2009-2010.
Ahora bien, tomándose en cuenta, que la medida cautelar que actualmente pesa sobre el adolescente imputado, lo priva de su libertad, había cuenta que el arresto domiciliario que cumple en su residencia con custodia policial permanente, implica que éste solo puede salir de su vivienda previa la autorización de este Tribunal, quedando en consecuencia imposibilitado para que asista a algún instituto educacional, de tal manera que permanezca en el sistema educativo formal y adquiera las herramientas que lo capaciten para su completo desarrollo personal, siendo que efectivamente como lo indica la defensa, el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé a favor de todo adolescente el derecho a la educación, derecho que igualmente se haya reconocido en el artículo 102 constitucional, así mismo, siendo que a la fecha actual, ha transcurrido más de dos meses desde el decreto de la medida de arresto domiciliario en contra del adolescente imputado, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno para poner fin a la investigación de la presente causa, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la petición efectuada por la defensa debe ser considerada por este Tribunal, a los fines de que el derecho a la educación del adolescente imputado, establecido de acuerdo al artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho humano y un deber social fundamental, pueda verse materializado y en aplicación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de Libertad.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida que pesa actualmente contra el adolescente imputado, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “c”, “d” y “f”, traduciéndose las mismas en: “b”: obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; “c”: obligación del adolescente de presentarse ante el Tribunal cada 30 días; “d”: prohibición del adolescente de salir del estado Zulia, sin que previamente lo autorice el Tribunal; y “f”: prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima de la presente causa.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Nº 07 (s) ABG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en consecuencia sustituye la medida que actualmente pesa sobre su defendido, por las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar que el derecho a la educación del adolescente se vea materializado y en aplicación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de Libertad.
SEGUNDO: Se ordena trasladar al adolescente imputado, desde su lugar de residencia, donde actualmente cumple con ARRESTO DOMICILIARIO, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerlo de esta decisión, donde quedará informada del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revocatoria de las medidas, en caso de constatarse el incumplimiento de las mismas.
En tal sentido, habida cuenta de la distancia existente entre la Población de Machiques hasta la sede de este Tribunal, se ordena oficiar a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional, para que realice el traslado del adolescente imputado el día de mañana, Miércoles catorce (14) de octubre de 2009, desde su lugar de residencia hasta la sede de este juzgado en horas en la mañana.
Así mismo, se ordena oficiar al Departamento Policial de Machiques de Perija de la Policía Regional, informando que este Tribunal acordó la medida anteriormente indicada al adolescente, y que desde la fecha del recibo de la comunicación, cesa la custodia policial permanente del mismo en su residencia, que fuera solicitada por este despacho.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 102, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 1, 8, 53, 537, 540, 548 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES E.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº______________________y se registró la anterior decisión en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal, bajo el Nº 406-09.
Conste. Sria.
ABG. RICARDO E. MORALES E.