REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de Octubre de 2009
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3028-09. DECISION Nº 404-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA No. 08: JUANDE DIOS POLANCO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ELIZABETH J. ANDRADE ANTUNEZ.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PERTURBACION AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 507 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
VICTIMA: RANDY URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.
En el día de hoy, lunes doce (12) de Octubre de 2009, siendo la Una y cinco horas de la tarde (1:05 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañados por sus Representantes Legales, las ciudadanas ANTONIA AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.506.153, ANGELINA MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.809.453, NATALY MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.174.627 y MIGDIA PARRA ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.802.952. Se deja constancia que previamente a la celebración de este acto, el Tribunal le preguntó a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), si contaban con un Abogado de Confianza que los asistiera, respondiendo los mismos que no, razón por la cual el Tribunal les nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público 08 de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se encuentra en este acto asistiendo a los prenombrados adolescentes. Se Deja constancia que el adolescente (NOMBRES OMITIDOS); cuenta con defensora privada, ABOG. ELIZABETH J. ANDRADE ANTUNEZ quien fue debidamente juramentado antes del presente acto, con domicilio procesal en el SECTOR ARCO IRIS, CALLE 84, No. 71ª-20, PUNTO DE REFERENCIA CENTRO COMERCIAL PUNTA MATA, PARROQUIA RAUL LEONI, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PERTURBACION AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 507 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RANDY URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia el día 11-10-2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, por funcionario adscrito al Departamento Policial Insular Almirante Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba de servicio en la Sede Policial cuando recibió una llamada telefónica de parte de un sujetos desconocido, quien informó que en el Sector El Toro de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia varios sujetos se encontraba realizando disparos en la vía pública, de manera que el funcionario policial se trasladó al sitio y al llegar fue recibido por varios sujetos con disparos y uno de ellos se abalanzó hacia él, con el propósito de quitarle el arma de reglamento, produciéndose un forcejeo donde resultó lesionado por arma de fuego en el pie izquierdo el ciudadano RANDY URDANETA, fue entonces cuando los sujetos corrieron al interior de una de las casas del sector, el funcionario actuante procedió a buscar refuerzos en la Guardia Nacional Bolivariana, regresaron al sitio y fueron recibidos con dos disparos, por lo que se vieron en la necesidad de responder a los ataques e ingresar a la residencia antes referida logrando conseguir en el interior de la misma: Dos (02) armas de fuego, con las siguientes características: Una (01) pistola, marca Beretta, calibre 9 mm, serial D722585, color Niquelada, Cacha Plástica de color negra, un cargador con once cartuchos sin percutir y dos sin percutir, y una (01) pistola Modelo Jennings Nine, serial B771035, color doradas con plateadas, un cargador con dos cartuchos sin percutor, cuatro teléfonos celulares, un cuchillo de acero inoxidable, de una hoja de aproximadamente de 17 cm de largo, con empuñadura de plástico color rojo y cuatro (4) vehículos tipo moto, ante tal circunstancias los funcionarios actuantes procedieron detener a los ciudadanos adultos Kennedy Parra, Alí Espina, Javier Molero, Jim Almarza, Alexis Espina, Francisco Parra, Nadiuska Espina, Alvin Espina, Yovaldo Moran y Randy Urdaneta, así como a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), así como a incautar los objetos antes mencionados, todo lo cual fue trasladado con los sujetos aprehendidos a la respectiva sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga a los adolescentes imputados, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales B y C de la mencionada Ley Especial, en razón de que se trata de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia a las 8:30 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 8:30 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS Y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, por haber transcurrido el lapso de las 24 horas, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público solicita una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescente los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, los preceptos jurídicos referidos a los delitos que se le imputan, les indica todos y cada uno de los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a cada uno de los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.-(NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-01-1991, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de EURO ESPINA y MIGDIA PARRA, estudiante y labora como albañil, residenciado en (SE OMITE) Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro con mechas, ojos marrones oscuros, piel morena clara, orejas medianas, cejas semi pobladas arqueadas, nariz grande ancha, presenta tatuajes diferentes tatuajes en todo el cuerpo. Este adolescente, en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de no declarar. 2.-(SE OMITE) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04-11-1992, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de NATALY MORAN y JOSE PARRA, labora como albañil, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente, de 1,64 Mts, contextura delgada, cabello claro, ojos marrones oscuros, piel blanca, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana ancha, presenta tatuajes diferentes tatuajes en todo el cuerpo y una cicatriz en el lado izquierdo de la cabeza. Este adolescente, en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de no declarar. 3.- (SE OMITE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15-04-1992, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de EURO ESPINA y MIGDIA PARRA, labora como albañil, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente, de 1,74 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena clara, orejas medianas, cejas pobladas arqueadas, nariz mediana perfilada, no presenta tatuajes ni cicatrices. Este adolescente, en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de no declarar. 4.-(NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 16-09-1993, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de CIRO FUENMAYOR y ANGELINA MOLERO, labora en un centro de comunicaciones, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente, de 1,57 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz grande ancha, presenta tatuajes en la pierna izquierda. Este adolescente, en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico No. 08 ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, en defensa de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quien expuso: “Por cuanto los delitos imputados a mis defendidos por la vindicta pública no ameritan la privación de libertad solicito el cese inmediato de la aprehensión policial y la entrega de los mismos a sus representantes legales y así mismo solicito el otorgamiento de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la ley especial, presentaciones periódicas cada 40 días, y por último solicito copias de todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. ELIZABETH J. ANDRADE ANTUNEZ, en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Después del estudios y el análisis de las actas procesales pude evidenciar que no existen suficiente elementos probatorios que demuestren que mi representado estuvo en el lugar de los hechos, por lo que solicito a este Tribunal le conceda la medida cautelar literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que sus presentaciones sean cada 40 días, por último solicito copia de la presente acta de presentación, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que aunque la presentación de los adolescentes efectivamente se está realizando fuera del lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está realizando dentro del lapso de 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, por lo tanto no existe en el presente caso violación de derechos constitucionales establecidos a favor de los mismos, siendo que para este Tribunal, la circunstancia de que el procedimiento que está presentando la representante fiscal provenga del Municipio Insular Padilla, el cual se encuentra a una distancia de más de dos horas de la sede de este Tribunal, justifica el que éste hubiese sido presentado fuera del lapso legal de 24 horas.. Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial. Por otra parte, se hace necesario declarar como flagrante la aprehensión de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón de que de acuerdo al contenido del acta policial de fecha once (11) de octubre de 2009, que obra desde el folio tres (03) al cuatro (04) de la causa, se deja constancia que el funcionario JHONNY AMAYA, adscrito al Departamento Policial Insular Almirante Padilla, adscrito al Distrito Policial I, Sub-Región Guajira, deja constancia que la aprehensión de los adolescentes la practicó en esa misma fecha, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en la Sede Policial, donde se recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse, quien informó que en el Sector El Toro de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, varios sujetos se encontraba realizando disparos en la vía pública, por lo que se trasladó al sitio y al llegar fue recibido por varios sujetos con disparos y uno de ellos se abalanzó hacia él, con el propósito de quitarle el arma de reglamento, produciéndose un forcejeo donde resultó lesionado por arma de fuego en el pie izquierdo el ciudadano RANDY URDANETA, fue entonces cuando los sujetos corrieron al interior de una de las casas del sector, el funcionario actuante procedió a buscar refuerzos en la Guardia Nacional Bolivariana, regresaron al sitio y fueron recibidos con dos disparos, por lo que se vieron en la necesidad de responder a los ataques e ingresar a la residencia antes referida logrando conseguir en el interior de la misma: Dos (02) armas de fuego, con las siguientes características: Una (01) pistola, marca Beretta, calibre 9 mm, serial D722585, color Niquelada, Cacha Plástica de color negra, un cargador con once cartuchos sin percutir y dos sin percutir, y una (01) pistola Modelo Jennings Nine, serial B771035, color dorada con plateada, un cargador con dos cartuchos sin percutor, cuatro teléfonos celulares, un cuchillo de acero inoxidable, de una hoja de aproximadamente de 17 cm de largo, con empuñadura de plástico color rojo y cuatro (4) vehículos tipo moto, ante tal circunstancias los funcionarios actuantes procedieron detener a los ciudadanos adultos Kennedy Parra, Alí Espina, Javier Molero, Jim Almarza, Alexis Espina, Francisco Parra, Nadiuska Espina, Alvin Espina, Yovaldo Moran y Randy Urdaneta, así como a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) así como a incautar los objetos antes mencionados, todo lo cual fue trasladado con los sujetos aprehendidos a la respectiva sede policial. Así, todo lo antes expuesto, lleva a concluir que la detención del adolescente de autos se produjo en el mismo momento de haber sucedido los hechos que se les imputan y que se precalifican como constitutivos de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PERTURBACION AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 507 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RANDY URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo esta los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PERTURBACION AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 507 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RANDY URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde a los adolescentes imputados las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literal “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar dichas medidas, para garantizar que los adolescentes den fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerador por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante hechos punibles, que merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PERTURBACION AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 507 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RANDY URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, por el cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del adolescente. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los adolescente pudieron haber participado en el hecho que se les imputa, ello como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que consta en el Acta Policial antes aludida la cual se da aquí por reproducida. Finalmente, se presume el peligro de fuga de los adolescentes, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que los delitos que se les imputa, producen gran daño social al haber afectado el derecho a la integridad física de la víctima y el orden público. Ahora bien, siendo que los presupuestos que justifican la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para los adolescente, es por lo que, se impone a los adolescentes plenamente identificados en acta, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legales presentes en sala. “C” el deber de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Martes trece (13) de octubre del presente año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de los mismos a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberán suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una t treinta horas de la tarde (01:30pm). Se registró la presente decisión bajo el Nº 404-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. ELIZABET J. ANDRADE ANTUNEZ
EL DEFENSOR PUBLICO NO. 08
ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(NOMBRES OMITIDOS)
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
ANTONIA AMAYA, ANGELINA MOLERO,
NATALY MORAN, MIGDIA PARRA ESPINA
EL SECRETARIO,
ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA
MMA/Daniela
CAUSA 2C-3028-09