REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA: 2C-2764-09 DECISIÓN Nº: 388-09
JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA 08 (e): ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITOS: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 eusdem
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
DE VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS Y TRAS INCUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS, AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves Primero (01) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00pm), previo lapso de espera, día fijado por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones, en la presente Causa seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON y AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometidos en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente constituido como se encuentra este Tribunal presidido por la Juez Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quién procedió a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presentes el Fiscal Especializado 31 del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensa Pública 08 (e) ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), acompañado de su representante legal ciudadana MAYBELY COROMOTO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.428.098, y la víctima ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº 20.956.601. Por tanto se da inicio de esta forma al acto, a los fines de la verificación o no de las obligaciones impuestas al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien le fue Suspendido el Proceso a Prueba en fecha 14 de Abril de 2009, por el lapso de dos meses. De seguida se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 08 (E) ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expuso: “En virtud de que mi representado no trajo el día de hoy la constancia de estudio que le impuso el Tribunal como obligación debía consignar, solicito del Tribunal, se le de una nueva oportunidad para traerla y una vez cumplidas todas las condiciones que se le impusieron al momento de suspenderse este proceso, luego de la conciliación celebrada entre las partes, se dicte el correspondiente sobreseimiento de la causa. Seguidamente la Juez de este Tribunal, expone: “Toda vez que tal como se constata de acta que cursa desde el folio 65 al 69 de la causa, de fecha 14-04-09, entre las obligaciones que se le impuso al adolescente al momento de suspender el presente proceso al haberse homologado la conciliación a la cual llegaron las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo que se constata del folio 74 al 75 de la causa, en acta de fecha 15-06-2009, que en esa fecha no se realizó la audiencia de verificación pues el adolescente de autos, se había comprometido con el tribunal a traer su constancia de estudio para la próxima fecha en que se llevara a efecto la Audacia de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones, siendo que en fecha 21-07-2009, tal como se evidencia del folio 76 al 77 de la causa, dicha audiencia no fue realizada por el Tribunal, en razón de que la representante legal del adolescente se presento ante este Tribunal con una constancia médica y en cuanto a los estudios del adolescente, su defensa señaló que la coordinadora de la Misión Ribas, indicó la inscripción del adolescente para el mes de agosto, siendo que el día 16-09-2009, tal como se evidencia del folio 81 al 82 de la causa, la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones impuestas al adolescente, no se realizó entre otros, por la incomparecencia del adolescente imputado, y en razón de que en el día de hoy, éste se presenta ante el Tribunal sin la constancia de estudio que debía presentar a este Tribunal, en criterio de esta juzgadora, ha habido por parte del adolescente imputado, un incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al momento de suspender este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que presente su acusación, en contra del adolescente el día de hoy. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2009, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal, AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta a los folios del treinta (30) al treinta y cinco (35) ambos inclusive del presente expediente; solicitó al Tribunal que se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto el mismo se encuentra en libertad, cualquiera de las medidas cautelar contenidas en el artículo 582, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció así mismo para ser debatidos en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Finalmente el Fiscal consignó constante de dos folios útiles, reconocimiento médico legal practicado a la víctima y de avalúo prudencial de los objetos robados a la víctima. Es todo.” El Tribunal pone a la vista de la defensa las actuaciones consignadas por el Fiscal y ordena sean agregadas a la causa para su constancia. Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez hace del conocimiento al adolescente acusado del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569, no se instruye nuevamente al adolescente, ya que éste ha incumplido las obligaciones que el impuso el Tribunal, luego de que llegó a una conciliación con la víctima, no obstante se le explica el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 ibidem, y se le indica que en el caso de acogerse a éste procedimiento, deberá hacerlo en forma libre y espontánea, una vez el Tribunal decida admitir o no la acusación. Dicho lo anterior, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido el 08-11-1991, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), manifiesta trabajar de buhonero con su padre, hijo de Efraín Ortega y de Maybely Arrieta, residenciado en (SE OMITE), a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público y haciendo uso del mismo expuso: “Yo le voy a decir que me de una nueva oportunidad, porque yo estaba de vacaciones, para ver si me da una nueva oportunidad. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 08 (e) ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hecho, es por lo cual solicito en este acto se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido y posteriormente me vuelva a dar la palabra. Es todo”. De seguida el tribunal se dirige a la victima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines de que la misma exponga lo que a bien tenga, en consecuencia expuso: “Yo lo que quería decir es que cada vez que se difiere la audiencia yo tengo que estar viniendo y viniendo, dejo de hacer mis deberes para venir para el tribunal perdiendo clases, yo se que es mi obligación y mi derecho, pero dejo de hacer mis cosas para poder asistir aquí, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES LA CIUDADANA, ESTE TRIBNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume dentro de los tipos penales constitutivos de los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, ambos cometidos en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputa al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Si admito los hechos. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Especializado N° 08 (E), ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha admitido los hechos en este acto, por lo que le acusa el Fiscal del Ministerio Público, es por lo cual solicito en este acto se le imponga a mi defendido la sanción, de Imposición de Reglas de Conductas, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias de que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara autor, culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, ambos cometidos en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente acusado como sanción las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTDA ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir de manera SIMULTANEA, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad. SEPTIMO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 388-09. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo la una y treinta (01:30) horas del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL Nº 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PUBLICA 08 (E),
ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
MAYBELY COROMOTO ARRIETA
LA VICTIMA,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
EL SECRETARIO,
ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA