REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Maracaibo, 09 de Octubre del 2009
198° y 149°


Causa: 1C-2557-08 Decisión: No. 391-09


Se observa que la fiscalia 37° del Ministerio Publico presento solicitud de prorroga de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lapso fijado por este Tribunal para la interposición del acto conclusivo correspondiente. Este Tribunal en estricta observancia del contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley especial, para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Marzo del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de DAÑO CONTRA LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 1 del Código Penal, ya que funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida 48 con Calle 32 Barrio Negro Primero Municipio san Francisco del Estado Zulia, cuando de la Central de Comunicaciones le informan que en la Calle 1 con Avenida 10 de la Urbanización San Felipe específicamente en el semáforo del Palacio de los Combates de ese municipio, el Agente de Seguridad Interna de ese órgano policial ADELIS SISIRUCA, observó varios ciudadanos en actitud agresiva y sin razón alguna le habían lanzado objetos contundentes a su unidad policial PSF-SIP. 02m causándole destrozos al vidrio delantero derecho y abolladuras a la Unidad por lo que tuvo que retirarse del sitio para evitar que lo agredieran, por lo que aquellos se trasladaron al sitio y observaron varios ciudadanos lanzado objetos contundentes (piedras y botellas ) a los vehículos que transitaban por dicha vía quienes al percatarse de la presencia de la unidad policial emprendieron veloz huida continuaban lanzando objetos contundentes a la unidad policial, siendo uno de estos sujetos, presuntamente, el adolescente imputado, decretándosele Medida Cautelare Sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “c”, a los fines de garantizar su comparecencia en el acto, acordándose igualmente el procedimiento Ordinario a fin de que la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público siguiese la investigación penal en contra del Adolescente referido. Consta de actas que en fecha 06 de mayo de este año en curso, se realizo la audiencia oral a prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el delito por el cual fue presentada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue el tipificado en el artículo 473 numeral 1 del Código Penal, en virtud de la conducta presuntamente desplegada por el imputado el día de los hechos. El Código Penal establece:
“Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones. (negrillas del Tribunal).
El autor Jorge Longa Sosa hace algunas consideraciones en cuanto al delito imputado estipulado en el articulo 473 del Codigo Penal:
“ …1° Contra un funcionario Publico, a causa de sus funciones y por venganza. Esta agravante tiene su fundamento en que la accion del agente esta impulsada por la intención de causar mal como reparación de injurias, agravios o daños recibido. Se requiere que el sujeto pasivo tenga calidad de funcionario publico y que el acto de desquite este motivado por el desempeño de funciones publicas por parte de la Victima.”
La comisión de este delito presuntamente por parte del adolescente imputado, afecta no solo la integridad física del funcionario a quien se dirige la acción antijurídica sino también a los Bienes del Estado, en este caso el vehiculo automotor en el que se desplazaba el funcionario policial y el cual sufrió los daños en su estructura, es por ello que con la accion delictuosa se vulnero un Bien mueble propiedad del Estado Venezolano, el cual puede ser considerado como una Cosa Publica o de Utilidad Publica.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal reza
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la victima, podrán requerir al juez o la jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza debera fijar una audiencia realizarse dentro de los diez dias siguientes, para oír al Ministerio Público al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “ (negrillas del tribunal).

Este artículo transcrito, es aplicable en esta jurisdicción especial por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a normas supletorias de la ley especial se refiere.
Ahora bien estima quien aquí decide que si bien es cierto, se realizo la audiencia Oral a que se contre el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tal normativa legal no puede ser aplicada al caso en estudio ya que el mismo versa sobre un delito cometido en contra de un Bien Publico propiedad del Estado Venezolano y destinado al Uso Publico en materia de Seguridad, según las competencias de los Estados y Municipios previstas en los artículos 164 numeral 6 y 178 numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia al haber una prohibición expresa de la Ley, no le esta dado al órgano judicial fijar un plazo para que la vindicta publica finiquite la investigación y presente un acto conclusivo, ya que el interés del legislador es que las causas en las cuales se ven afectados los intereses del Estado, sean investigadas y se logre el objetivo del proceso penal el cual es la obtención de la verdad por las via jurídicas tal y como lo pauta el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin limitar tal actuación fiscal al transcurso del tiempo.
Ahora bien como quiera que fue interpuesta la prorroga de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Vindicta Publica, cuyo contenido pende directamente del articulo 313 ya citado, este Tribunal considera que al no ser aplicable al caso de marras la normativa establecida en el referido articulo 313, igualmente y por vía de consecuencia no debe ser aplicado el articulo 314 referido, ya que los efectos jurídicos allí contenidos no obran para los delitos cometidos, entre otros, contra la Cosa Publica, por lo que se estima procedente declarar INADMISIBLE, en cuanto a derecho se refiere, la prorroga presentada por la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, ya que dicho Despacho Fiscal cuenta con el tiempo necesario para la culminación de manera oportuna de la investigación, y siguiendo las pautas del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que este legitimado este Tribunal, en respuesta de la solicitud fiscal, para acordar o negar un lapso perentorio para la terminación de la misma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE en cuanto a derecho se refiere, la prorroga presentada de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, ya que dicho Despacho Fiscal cuenta con el tiempo necesario para la culminación de manera oportuna de la investigación, y siguiendo las pautas del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que este legitimado este Tribunal, en respuesta de la solicitud fiscal, para acordar o negar un lapso perentorio para la terminación de la misma, toda vez que se considera que el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser aplicado al caso en estudio, ya que este versa sobre un delito contra un Bien Publico propiedad del Estado Venezolano y destinado al Uso Publico en materia de Seguridad, como lo es DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 1 del Codigo Penal y presuntamente cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA existiendo una prohibición expresa de la Ley para ello, ya que el interés del legislador es que las causas en las cuales se ven afectados los intereses del Estado, sean investigadas y se logre el objetivo del proceso penal el cual es la obtención de la verdad por las via jurídicas tal y como lo pauta el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin limitar tal actuación fiscal al transcurso del tiempo. Y ASI SEDECIDE.
Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalia 37° del Ministerio Publico.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha, se registró la decisión bajo el No. 391-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año
LA SECRETARIA,


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Causa No. 1C-2557-08
MJAB/mjab