REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 07 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 1C-2880-09.

JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR): ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: CARLOS LEON PEÑALOZA Y GREGORIO GOMEZ GOMEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: COAUTOR DE ROBO A MANO ARMADA.
VICTIMA: DANIEL ENRIQUE RINCON SANCHEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil nueve, siendo las Tres y cinco (3:05PM) minutos de la tarde, en la sede de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes estando el Fiscal Especializado No. 37 (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en Representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RINCON SOTO, ya que el día 05-010-09 Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios adscrito al comando contra extorsión hurto y robo de vehiculo, realizando labores de inteligencia, específicamente al momento que se desplazábamos, por las inmediaciones del Sector Plaza de Toros de Maracaibo, avistamos a exceso de velocidad una gandola, de carga pesada, Marca: Iveco, Color: Blanco. Placas de Furgón: 07H-SAR, con logotipos correspondiente a la Cervecería Regional CA, seguido a ello, observamos que la misma era seguida por un vehículo, Marca: Ford LTD. Color: Azul, Placas:MBC-149 que se desplazaba de igual manera a exceso de velocidad, observando que el mismo sobrepasa la gandola, y en todo el semáforo se detiene, trancando el paso de los vehículos que se desplazaban en sentido de la urbe, hacia la plaza de toros, evidenciando claramente, que le estaba agilizando el paso a la gandola, en dirección hacía el Comando Regional N 3, en vista de tal irregular situación, procedimos inmediatamente a solicitar apoyo, de las unidades policiales con el objeto de intersectar los citados vehículos, haciéndoles seguimiento de forma desapercibida, en el vehículo particular, desplazándose en dirección hacia el Comando regional N° 3, informándoles las unidades policiales, vía radio, que se encontraban realizando un cerco, por las inmediaciones de la Estación de Servicios, Bomba Caribe, lugar en el cual la Gandola de Carga Pesada y el vehículo marca LTD, plenamente identificados con anterioridad, se introdujeron hacia el corredor vial, Palo Negro, donde fueron avistados por las unidades policiales PR-720 y PR-708, que pasaron al apoyo, identificadas plenamente con anterioridad, las cuales procedieron a encender las cocteleras, y a darle la voz de alto, a la Gandola de Carga Pesada y el vehiculo marca LTD, quines al notar la presencia policial, intentaron evadir, la comisión policial, en desacato a la autoridad, iniciándose una breve persecución policial, y específicamente al pasar el Hotel Hostería del Norte, cruzaron a la derecha, dirigiéndose hacia la avenida 21, ubicada en la parte atrás del citado hotel, logrando observar una camioneta color verde, vidrios ahumados, que se encontraba estacionada y la misma al notar la presencia policial, adopto una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida, en el mismo sentido que llevaban, la Gandola de Carga Pesada y el vehículo marca LTD, procediendo los funcionarios inmediatamente de manera rápida y eficaz, a intersectar los citados vehículos, logrando darle captura en el vehiculo particular, donde nos desplazábamos, al vehiculo Marca: Ford LTD, Color: Azul, Placas: MBC-149, vidrios ahumados, el cual intentaba interrumpir mediante maniobras, el seguimiento policial, donde una vez intersectado, específicamente frente al poste de alumbrado eléctrico N H17C13, nos identificamos corno oficiales activos de esta institución policial, dándole la voz de alto, observando desembarcarse del vehiculo, cinco (05) sujetos, por lo que actuando de conformidad con lO establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (COPP), le realizarnos una inspección corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, quedando identificados como: JESUS ENRIQUE MARTINEZ OLIVARES, JOSE GUILLERMO SALUM VALDERRAMA, ENDERSON ALEXANDER DELGADO ZAMBRANO, GRABIEL ENRIQUE PRIMERA RODRIGUEZ, quienes resultaron ser mayores de edad Y el adolescente JUAN EDUARDO SANCHEZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.630.125 le realizaron un inspección técnica al vehiculo Marca: Ford LTD, Color: Azul. Placas: MBC-149, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Lo incautaron en el interior del mismo una factura de la Cervecería Regional de color verde agua donde se aprecia en la parte superior, lado derecho, GUlA DE DESPACHO NRO. SERIE AA999-137665. de fecha y hora: 05/10/2009 10:52:58 pm, reflejándose del mismo modo un total de caja de 1764, valorada en 56.280,00 Bolívares Fuertes, posteriormente otros funcionarios lograron interceptar en la misma avenida 21, la gandola, de carga pesada, Marca: Iveco, Color: Blanco, Placas de Furgón: 07H con logotipos correspondiente a la Cervecería Region C.A, quines al interceptar a la misma, específicamente frente a la Multitienda Brisas del Norte, observando desembarcarse de la parte delantera de la gandola, tres personas, una femenina y dos masculinas, a quines de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (COPP), le realizamos a dos ciudadanos, una inspección corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos adheridos a sus cuerpos, quedando identificados como: ALDRIN GABRIEL CASTELLANO, VICTOR MANUEL GONZALEZ PANA y NURIS BEATRIZ SILVA, procediendo por enlace a la Central de Comunicaciones en donde manifestaron que enviaran una unidad a la Cervecería Regional, en donde al llegar al lugar le informaron que dicha gandola había sido objeto del delito de robo cometido al ciudadano DANIEL ENRIQUE RINCON SOTO, en el semáforo de Sierra Maestra del Municipio San Francisco, formulando el mencionado ciudadano la respectiva denuncia la cual consta en actas. Razón por la cual solicito al Tribunal le decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “g“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se tramite la presente causa de acuerdo al Procedimiento Ordinario. Así mismo último solicito copia simple del acta es todo”. Seguidamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA DE SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.630.125, quien manifestó tener Defensores Privados siendo los Abogados CARLOS LEON PEÑA, Inpre: 95.949, Titular de la Cedula de Identidad N° 14,438,008 y GREGORIO GOMEZ GOMEZ Inpre: 112.235. Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.932.033, manifestando su domicilio procesal es en Centro Comercial Low Center Local 39L, Avenida 15 Delicias, con calle 97 Escritorio Juridico Equidad y Justicia, Maracaibo Zulia Teléfono: 0426-5667125- 0261-9963594, siendo que la Juez les pregunto a cada uno ¿acepta usted el cargo para el cual fue nombrado y Jura cumplir con las obligaciones propias del mismo? a lo que respondieron por separado “Si acepto el cargo de defensor y juro cumplir fielmente mis obligaciones, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar al adolescente imputado de la siguientes manera: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.816.406, Venezolano, Natural de Machiques de Perija, fecha de nacimiento: 06-12-91, estado civil soltero, hijo de MARIA DE LOS ANGELS ORTEGA Y JUAN EDUARDO SANCHEZ, profesión u oficio: Estudiante recién graduado Bachiller, residenciado Barrio Haticos 2, calle 126H, Casa 21A-22, a una cuadra de la Ferretería Casa Blanca, Maracaibo Zulia, Teléfono: 0416-9678965 (progenitora)-0261-7694498. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.72 Mts, tez morena clara, cabello negro, ojos marrones negros, nariz pequeña, boca pequeña labios gruesos, orejas pequeña, contextura delgada, no presenta tatuajes visibles ni cicatrices, asimismo para el momento de su presentación vestía franela sin mangas negra, jean Azul Claro y gomas negras. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió que SI. De igual manera, se les preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RINCON SOTO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que NO DESEABA DECLARAR. De igual modo estando en este acto presente la Representante Legal del adolescente ciudadana CAROLINA DEL VALLE ACOSTA CASTELLANO, la Juez le pregunta si deseba exponer en este acto a fin de que conste en actas, la que manifiesta que no desea exponer en esta audiencia. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, quien expone: “En virtud de la exposición realizada por el Ministerio Publico en la que se presenta a nuestro representado por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en calidad de Coautor, esta defensa privada realiza las siguientes consideraciones para que sean tomada en cuenta por esta juzgadora al momento de emitir su decisión en primer lugar oponemos la nulidad absoluta del presente acto toda vez que se violan principios fundamentales y garantías constitucionales que asisten a mi representado, pues del análisis realizado a las actas procesales se evidencia que la detención de mi defendido se efectuó a la una y veinte minutos de la mañana el día 06 del corriente mes y año, tomando en cuenta que a la hora y fecha que esta siendo presentado el referido ciudadano se evidencia que trascurrió mas de las 24 horas de las que hace especial mención el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dicha norma ha sido enervada y así solicitamos a este digno tribunal sea declarado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado de igual manera en el principio de legalidad de los actos procesales y el debido proceso establecidos en el articulo 530 y 546 de la up supra mencionada y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamente de hecho y derechos expuesto es que solicitamos sea declarada la nulidad del presente acto y decrete la libertad plena de nuestro defendido, por violación expresa a normas constitucionales y procesales por lo que siendo usted el garante de los derechos aquí conferidos queda de su parte salvaguardar los mismos. En segundo lugar a todo evento y sin que esto se contrario a la expuesto en el supuesto negado y jamás admitido que este Tribunal considere que no existe la alegada nulidad absoluta me opongo formalmente a los cargos impuesto por el Ministerio Publico a mi representado así como a la Medida Cautelar solicitada toda vez que de las actas procesales no existen ni pueden evidenciarse con exactitud y certeza elementos de convicción que hagan presumir o comprometer la conducta desplegada por mi representado en el presunto hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico, tal como se expresa en el acta policial al mismo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y ni siquiera cerca de los objetos o objeto del presente delito por lo que mal puede decretarse una medida cautelar en la modalidad de fiadores en esta etapa procesal sin tomarse en cuenta los principios de proporcionalidad y la presunción de inocencia que fomenta en este proceso penal del adolescente, considerando que siendo este el primer acto en el cual se inicia la investigación, tanto para la Fiscalia del Ministerio Publico, tanto para esta defensa le es difícil demostrar la responsabilidad o no de mi defendido solicito muy respetuosamente se sirva una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con fundamento a los principios fundamentales y constitucionales que lo amparan Así mismo solicito de este digno tribunal se sirva emitir copias certificada de la presente causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio (02) Acta Policial, de fecha 06 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2. (al folio 06) Acta de Denuncia rendida por DANIEL ENRIQUE RINCON SOTO de fecha 06 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia quien funge como presunta victima 3.- al folio 07 acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 06 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Al folio (12) Acta de Notificación de Derechos suscrita por el adolescente imputado, actas estas que conllevan a este juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente ve comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado como lo es ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del DANIEL ENRIQUE RINCON SANCHEZ delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla, encontrándose en fase de investigación, correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia esta Juzgadora considera que ocurrió un hecho punible en el cual esta presuntamente involucrada la participación del adolescente hoy imputado, estando de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Publico. Ahora bien, realizada esta consideración no es menos cierto que ha advertido el Tribunal, amen de la solicitud de la Defensa Privada, que efectivamente el adolescente fue aprehendido el dia de ayer 06-10-09 a las 1:20 de la mañana aproximadamente, y fue puesto a disposición de este Tribunal a las 12:28 horas de la tarde del dia de hoy 07-09-09, es decir treinta y cinco horas después de haberse practicado su aprehensión por parte del cuerpo policial, lo cual a juicio de esta juzgadora decide constituye una violación al debido proceso contenido en el articulo 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se cometió un vicio de procedimiento, que afecta normas esenciales dentro del proceso penal establecidas por el legislador para garantizar la transparencia y celeridad que tienen por norte la actuación judicial y policial, y sobre los cuales se sustenta el real ejercicio de la tutela judicial efectiva establecida en articulo 26 constitucional, razón por la cual estima quien aquí decide, que tales normas no pueden ser reputadas como una formalidad no esencial, cuya inobservancia no causa perjuicio al desenvolvimiento de la labor jurisdiccional en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, estimando asi mismo que la ley especial aplicable el dia de hoy que establece el lapso de 24 horas para poner al adolescente a la Orden del Juez de Control, es el resultado de la intención del Estado de velar y proteger al débil jurídico, quien en este caso es el adolescente imputado, como destinatario de dicha ley por lo que las normas alli establecidas estan orientadas a su protección y posterior reinserción social, amen de ser mas beneficiosas para el, normas especiales estas cuyo cumplimiento debe ser tutelado por esta juzgadora con preeminencia a ese interés especialísimo del legislador, por tal motivo y en consecuencia declara SIN LUGAR el pedimento fiscal Y DE LA Defensa Privada en cuanto a que se le coloque al adolescente alguna medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que se estima de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en derecho decretar la NULIDAD únicamente de la aprehensión del hoy imputado, y en consecuencia se ordena su libertad inmediata sin restricciones haciendo cesar la detención de la que fue objeto en fecha 06-10-09, quien deberá someterse al proceso penal en calidad de imputado sin que le sea impuesta ninguna medida de Coerción personal, por estimar que de manera cierta se cometió el hecho delictual con la presunta participación del adolescente ya mencionado, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se decrete la nulidad de las actas. En cuanto a la prosecución del proceso se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo solicitare el Ministerio Publico y se acuerda la remisión de la causa a tal despacho Fiscal una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Privada. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Se estima que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ve comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito COAUTOR de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal en perjuicio del DANIEL ENRIQUE RINCON SANCHEZ estando de acuerdo con la precalificacaion dada por el Ministerio Publico. SEGUNDO Decreta para el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.204.788, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-09-92, estado civil soltero, hijo de CAROLINA ACOSTA y RAFAEL JUAREZ (D), estudia 4 y 5 año de bachillerato en la Misión Robinson, trabaja en una compañía de construcción, residenciado en el Barrio Cujicito, calle 40, Casa No. 40-176, al fondo del Kinder Rómulo Gallegos, teléfono: 0414-6540109 (teléfono de la mamá) de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ÚNICAMENTE DE SU APREHENSIÓN, y en consecuencia se ordena SU LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES haciendo CESAR LA APREHENSION de la que fue objeto en fecha 06-10-09, quien deberá someterse al proceso penal en calidad de imputado sin que le sea impuesta ninguna medida de Coerción personal, por estimar que de manera cierta se cometió el hecho delictual de COAUTOR de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de DANIEL ENRIQUE RINCON SOTO, con la presunta participación del adolescente ya mencionado, por lo que se declarar SIN LUGAR lo peticionado por la defensa privada y el Ministerio Publico en cuanto a este punto TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se decrete la nulidad de las actas. CUARTO Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa Privada SEPTIMO Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado, ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decisión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 388-09. Terminó siendo las 3:30 de la tarde Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),


DRA. MARIA JOSE ABREU

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. CARLOS LEON PEÑALOZA Y ABG. GREGORIO GOMEZ GOMEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LA REPRESENTANTE LEGAL

MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MJAB/db.-