REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DEL ESTADO ZULIA







JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 07 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-2879-09
JUEZ (E): DRA. MARIA JOSE ABREU
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (AUXILIAR): ABOG. FREDDY OCHOA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANCISCO YAMARTE
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En el día de hoy, Miércoles Siete de Octubre del Dos Mil Nueve, siendo las Tres de la tarde (3:00p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en relación a la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida en el día de ayer siendo aproximadamente la 1:10de la tarde, encontrándose de servicio el SM2 RIOS OSLANDO ANTONIO, en el Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, cumpliendo función de recepción de documentos, de las personas que van a realizar visitas a los familiares y amigos ,es cuando a momento de ingresar una ciudadana quien mostró su documento de identificación laminada a nombre de IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad No. 22.477.025, con fecha de nacimiento 26-09-90, pudiendo observar dicho oficial que dicho documento presentaba ciertas irregularidades con el formato original, por lo que procedió a trasladarse al Comando junto con la ciudadana ubicado dentro del recinto penitenciario, con la finalidad de realizar la investigación correspondiente al caso, que al ser verificado por la ONIDEX de Orope del Estado Táchira, donde le informaron que la cédula de identidad No.22.477-025 registra con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento 26-09-92 donde se pudo detectar que la fecha de nacimiento no coincidía con la cédula laminada presentada por la ciudadana ya que era menor de edad, en consecuencia le solicito se siga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 551 siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga a la adolescente imputada de las medidas cautelares contenidas en los literales c y e del artículo 582 de la referida Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presenta, tales como Acta Policial y Copia fotostática de la cédula de identidad incautada, y por ultimo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal, ciudadana FRANCI DEL MAR LARREAL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.768.154, quien manifestó tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al ABOG. FRANCISCO YAMARTE, Inpreabogado No. 47.872, quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal es en el Centro Comercial Villa Inés, Piso 4, Oficina 44, Maracaibo, teléfono 0416-3643667. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo - Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1992, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Estudia 4to. Año de Bachillerato en el Colegio Atilio Abreu Fuenmayor, Titular de la Cédula de Identidad No.- V-22.477.025, hija de FRANCIS DEL MAR LARREAL y JUAN JOSE MENDEZ, residenciada en el Sector Zaruma, calle Cojoro, Casa No. 60-38, diagonal al Abasto El Unico, teléfono 0424-6397122, 0261-7492828. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello negro, de cejas semi pobladas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz mediana, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatriz y presenta tatuajes en la pierna derecha con el conejo de play boy y una inicial de la letra “L”, al momento de la presentación viste una franela de color fucsia, sandalias raja dedos color blanca. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal les preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “si entiendo lo explicado por la juez y No deseo declarar”. Así mismo se le dio el derecho de palabra a su representante legal IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó no tener nada que exponer en este acto. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. FRANCISCO YAMARTE: quien expuso: “Escuchada como ha sido la imputación Fiscal y siendo que el delito por el cual esta siendo presentada la adolescente, como lo es el Uso De Documento Falso, no es susceptible de privación de libertad según la ley especial, solicito se haga cesar la aprehensión policial y se haga entrega de la adolescente a su representante legal presente en esta audiencia y se le impongan el resto de las medidas cautelares solicitada por la representación Fiscal. Ya que esta ajustada a derecho su pedimento tanto el tipo penal como las Medidas Cautelares, Igualmente consigno en este acto Copia Certificada de la Partida de Nacimiento para la verificación de sus datos, así mismo se me expida copias simples del acta de esta audiencia de presentación, Es todo.-. Seguidamente el Tribunal procede a recibir lo consignado por la Defensa Privada ordenándose agregar a las actas. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio 3 Acta Policial, de fecha 06 de Octubre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio Acta de Notificaciones de Derechos, de fecha 06 de Octubre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Guardia Nacional Bolivariana 3.- al folio 7 planilla de huellas decadactilares de adolescente imputada 4.- al folio 9 copia fotostática de Cedula Incautada a la adolescente al momento de la aprehensión actas estas que conllevan a este juzgadora a considerar a que existen plurales elementos de convicción para estimar que la adolescente ve comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputada como lo es por su participación en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente ante mencionada en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida del Literal “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia de los Imputados al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, contenida en el literal “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- presentarse junto con sus representantes legales cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2.- la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos como lo es la Cárcel Nacional de Sabaneta ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia de los imputados a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se hace entrega de los adolescentes a sus Representantes legales respectivos presentes el día de hoy. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario para la prosecución de esta causa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Privada. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo - Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1992, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Estudia 4to. Año de Bachillerato en el Colegio Atilio Abreu Fuenmayor, Titular de la Cédula de Identidad No.- V-22.477.025, hija de FRANCIS DEL MAR LARREAL y JUAN JOSE MENDEZ, residenciada en el Sector Zaruma, calle Cojoro, Casa No. 60-38, diagonal al Abasto El Unico, teléfono 0424-6397122, 0261-7492828, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenidas en los literales “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- presentarse junto con sus representantes legales cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2.- la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos, como lo es la Carcel Nacional de Sabaneta ya que se estima suficientes estas medidas para garantizar la presencia de la imputada a este proceso penal siempre que con ello no se afecte el derecho a la defensa, medidas que se decretan mientras dure la investigación, y en consecuencia este Tribunal CESAR la aprehensión policial de la mencionada Adolescente Imputada quien será entregada a su Representante legal TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada QUINTO Se ordena oficiar al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarle el CESE de la Aprehensión de la adolescente antes mencionada y de la medida acordada por este Juzgado, ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decisión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 387-09. Terminó siendo las 3.15 de la tarde Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),



DRA. MARIA JOSE ABREU

EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABOG. FREDDY OCHOA



LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. FRANCISCO YAMARTE


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,





LA REPRESENTANTE LEGAL,



FRANCI DEL MAR LARREAL


LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




Causa No. 1C-2879-09
MJA/Ingrid.-