REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 06 DE Octubre DEL 2009.-
199° y 150°

CAUSA: 1C-2734 -09
SENTENCIA N°63-09
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la causa signada con el N° 1C-2734-09 contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 29-09-09 en la causa seguida a adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual la representación Fiscal N° 31 imputo su participación como COAUTOR del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 en cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio de SOCORRO SALAS ALEXANDER ALBERTO Y SERENOS MORALES. (SEMORCA).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA FISCAL N° 31
VICTIMA SOCORRO SALAS ALEXANDER ALBERTO Y SERENOS MORALES. (SEMORCA), ORDEN PUBLICO.
ACUSADO: adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 26-03-1992, portador de la Cédula de Identidad N° No Posee, de 17 años de edad, hijo de NANCY MARTINEZ Y JOSE CUBILLAN BRACHO, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Trabajan Ayudante de Albañileria, residenciado en: Barrio La Polar, Ave 48M, Casa N° 180ª-25, a una cuadra de al Intendencia de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 0261-21755740 (Abuela Ana Martinez,
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 en cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, cDEFENSA PUBLICA: N° 9 GYOMAR PEREZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 21 de mayo del 2009 fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico Especializada, a través de la cual acusan formalmente al adolescente AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, cometido en perjuicio de SOCORRO SALAS ALEXANDER ALBERTO Y SERENOS MORALES. (SEMORCA), en la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal 31° del Ministerio Publico ABOG. OSCAR CASTILLO, en forma oral ratifico la acusación y relato el hecho que se le imputa al adolescente, por la presunta comisión del delito antes referido, siendo este el dia 13 de Abril de 2009, el Oficial RODRIGUEZ RICARDO Placa 395, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, siendo las 03:00 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje en El Barrio la Polar, calle 189 con avenida 488, cuando observo un ciudadano el cual vestía con jeans Negro y suéter Marrón, en una bicicleta Rin 20 color Plata el cual al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, por lo que procedió el oficial a darles seguimientos mientras solicitaba apoyo policial por medio de la Central de Comunicaciones. logrando darle alcance y restringirlo a pocos metros del lugar específicamente, en la calle 189 con avenida 49J del mismo barrio, posteriormente se presentó en el lugar en calidad de apoyo la oficial ARAQUE ORUANA, placa 492, en la unidad policial PSF-094 para realizarle la respectiva inspección- corporal al ciudadano según el establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano con las características antes mencionada en el cinto de su pantalón del lado izquierdo un arma de fuego tipo escopeta con su respectivo cartucho calibre 12 Milímetros, por tal motivo se realizo el Arresto del ciudadano y a la retención de la Bicicleta, no sin antes manifestarles sus Derechos y Garantías Constituciones, según lo establece los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como testigo de todo lo ocurrido el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MORALES, seguidamente el ciudadano detenido fue trasladado hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco donde al llegar el mismo dijo llamarse: E IDENTIDAD OMITIDA sin documentación personal, edad 18 años, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Polar, no aporto más datos fílíatorios, a quién le fue incautada el arma de fuego la cual quedo descrita de la siguiente manera: (01) Una Escopeta, Marca: Covavenca, Modelo: PGR28, Serial: 39672, Color: Plata, Calibre: 12 Milímetros, junto a (01) Un Cartucho, Marca: Armusa, Calibre: 12 Milímetros, Sin serial visibles, Color: Verde con Amarillo en su estado original, así mismo se le retuvo Una (01) Bicicletas Rin 20, sin marca y serial visible de color Plata, posteriormente se verifico el serial del arma de fuego por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) obteniendo como resultado que el arma de fuego esta Solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística Sub de Maracaibo, por el Delito de Robo, de Fecha 11/04/2007, caso número H-511-446. El Tribunal levanto el acta respectiva, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se otorgo el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
En base a estas pruebas el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga; tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem y luego de determinar el grado de responsabilidad de adolescente IDENTIDAD OMITIDA su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO (01) SEIS (06) MESES EN FORMA SIMULTANEA, contempladas en los literales ‘b” y “d” del artículo 620 ibidem.

Estando presente la Defensa Pública No. 09 ABOG. GYOMAR PEREZ, solicito que se le conceda el derecho de palabra a su representado quien ha decidido acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos y que luego se le permita hacer su exposición, por lo que el Tribunal le explico al adolescente lo expuesto por el fiscal y la defensa a fin de dar cumplimiento al articulo 543 de la ley especial y se le pregunta si entiende lo que acontece en la audiencia manifestando este a viva voz que si entiende.
Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico y presentado en fecha 21 de mayo del 2009 y ratificado en este acto en forma oral por el ABG. OSCAR CASTILLO, en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, cometido en perjuicio de SOCORRO SALAS ALEXANDER ALBERTO Y SERENOS MORALES. (SEMORCA), observando quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto por el Fiscal 31° del Ministerio publico, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho que se le imputa, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas en al presente causa, por lo que la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial.
Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reviste a esta Audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra El adolescente IDENTIDAD OMITIDA quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una sanción es todo”.
La Defensa Pública No. 09 Abog. GYOMAR PEREZ, en base a lo manifestado por el acusado y al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la alternativa que le otorga al mencionado la ley de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, solicito a este Tribunal se le aplique a su defendido la rebaja de ley correspondiente y la sanción de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Especial.
Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el adolescente acusado quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 538 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Privada de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

1.- Sup Insp. RANGEL ALEXANDER, Placa 465 y Sub inspector NOTO GIANNI, Placa 474 y Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco,

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Oficial RODRIGUEZ RICARDO Placa 395 y Oficial ARAQUE ORLIANA Placa 492, adscritos a la Policía Municipal del Municipio San Francisco, quienes suscriben el ACTA POLICIAL N° 44524-2009, de fecha 13 de Abril de 2009. 2. Ciudadano NELSON ENRIQUE VILLA SMIL MORALES
3. Ciudadano SOCORRO SALAS ALEXANDER ALBERTO.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1 ACTA POLICIAL N° 44524-2009, de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por Oficial RODRIGUEZ RICARDO Placa 395 y Oficial ARAQUE ORLIANA Placa 492, adscritos a la Policia Municipal de San Francisco
2.- DENUNCIA COMUN N° H-511-446 de fecha 11 de ABRIL de 2007, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Maracaibo, por el ciudadano SOCORRO SALAS ALEXANDER ALBERTO
3.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y FUNCIONAMIENTO MECANICO N° PSF O035 de fecha 20 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Sub RANGEL ALEXANDER, Placa 465 y Sub NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos reconocedores, Adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco

Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la ley especial.-

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el día el día 13 de Abril de 2009, el Oficial RODRIGUEZ RICARDO Placa 395, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, siendo las 03:00 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje en El Barrio la Polar, calle 189 con avenida 488, cuando avisto a un individuo en una bicicleta que al verlo emprendió veloz huida con actitud sospechosa y por ello el oficial solicitillo apoyo, pudiendo alcanzar al sujeto en la calle 189 con avenida 49J del mismo barrio, posteriormente se presentó en el lugar en calidad de apoyo la oficial ARAQUE ORUANA, placa 492, en la unidad policial PSF-094, por lo que le practicaron una revisión corporal encontrándole en el lado izquierdo del cinto del pantalón un arma de fuego tipo escopeta con su respectivo cartucho calibre 12 Milímetros, levándoselo al adolescente imputado quien resultó ser IDENTIDAD OMITIDA , a la sede de POLISUR, y a quién le fue incautada el arma de fuego la cual quedo descrita de la siguiente manera: (01) Una Escopeta, Marca: Covavenca, Modelo: PGR28, Serial: 39672, Color: Plata, Calibre: 12 Milímetros, junto a (01) Un Cartucho, Marca: Armusa, Calibre: 12 Milímetros, Sin serial visibles, Color: Verde con Amarillo en su estado original, así mismo se le retuvo Una (01) Bicicletas Rin 20, sin marca y serial visible de color Plata, igualmente alñ ser verificada ante el departamento SIPOL se obtuvo como respuesta que la referida arma esta Solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística Sub de Maracaibo, por el Delito de Robo, de Fecha 11/04/2007, caso número H-511-446 siendo el denunciante SOCORRO SALAS ALEXANDER ALBERTO.


Estima esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación de adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, esto según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que le fue encontrada el arma de fuego, la cual esta clasificada por la Ley especial que rige la materia dentro de la categoría de Otras Armas, según el contenido de los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, siendo que con su actuar se causo un daño cierto a la victima quien es el Orden Publico, el cual se ve afectado no en cuanto al bien jurídico tutelado de manera tangible, sino en cuanto a la repercusión que tiene la acción transgresora del agente, sobre el colectivo social de frente a la noción de protección y seguridad que esperan respecto del Estado. E igualmente se evidencia que la mencionada arma proviene de un hecho delictual como fue el robo del cual fue victima SOCORRO SALAS ALEXANDER ALBERTO, tal y como consta de actas con la denuncia de la victima referida.
Las normas tipo bajo las cuales se juzga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA pauta:
“Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. (negrillas del tribunal).
Se evidencia de actas asi mismo, que el actuar de adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito en estudio, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido de estos artículos, ya que el acusado participio de modo activo realizando acciones propias y tendientes al efectivo porte Ilicito del Arma de Fuego (calificada asi por la Ley Sobre Armas y Explosivos) en la bicicleta en la cual se desplazaba por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.
Para Grisanti Aveledo puede decirse del Orden Publico lo siguiente
“ En verdad, los delitos que entran en la categoría de que hablamos, ofenden al orden publico, no en uno de sus especiales aspectos, sino en si aminorándolo en su esencia: en ellos difícilmente sera dado advertir una objetividad jurídica inmediata y distinta del peligro social que ocasionan: la lesión en el orden publico en otros términos, no es consecuencia de otras particulares violaciones del ordenamiento jurídico; se presenta como un efecto por si estante que ataca directa y exclusivamente a la paz publica”

“son delitos que no recaen sobre ningún bien jurídico determinado, se le reprime no porque lesione ese ideal orden publico a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen “ (Manual de Derecho Penal Parte Especial, Décimo Novena Edición.)

En tal sentido, en cuanto a este delito por el cual es juzgado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lesiona un bien jurídico abstracto tutelado por el Estado Venezolano y el cual es el Orden Publico, que se ve directamente atacado al no cumplirse con las pautas y restricciones previamente fijadas por el Estado, para que a través de sus instituciones se supervise todo lo relativo al uso, porte y detentación de las armas de fuego, por parte de los ciudadanos. Esta prerrogativa le viene dada al Estado a fin de garantizar segura convivencia del conglomerado social, en tal sentido con el hecho de que el adolescente detente en la modalidad de Porte un Arma de fuego sin la debida autorización del Estado, lo hace merecedor de una sancion penal por incumplir una disposición legal que pauta específicamente las limitaciones existentes para la tenencia de dichas armas, sin estar encuadrada su conducta dentro de las excepciones de la norma que la misma Ley permite.

En cuanto al delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito de Robo el legislador establece que:

“Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.”

De actas se desprende que la acción del acusado en el delito ut supra descrito, se adecua al tipo penal previsto por el legislador, toda vez que el arma incautada procede del delito de Robo del que fuera victima el ciudadano SOCORRO SALAS ALEXANDER ALBERTO, siendo que la acción del agente transgresor hace viable que se le impute la autoria del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, y no algún otro modo de participación de los establecidos en el Codigo Penal.

Para Grisanti Aveledo puede decirse del delito in comento lo siguiente:

“es preciso que se haya cometido un delito principal( que suele ser otro delito en contra de la propiedad: hurto, robo, etc, pero que puede ser de otra clase), del cual proviene el dinero u otras cosas muebles. La receptación es un delito accesorio, que supone, necesariamente, la previa consumación del delito principal (no una falta). La receptación apoya su existencia en al del delito principal, que constituye un presupuesto impreterminable…”


“Este delito se consuma con la adquisición el recibo, o la ocultación de cosas, provenientes del delito, o con la intervención para que se adquieran reciban o escondan tales cosas. No se requiere la obtención del provecho.” (Manual de Derecho Penal Parte Especial, Décimo Novena Edición

El bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano en este tipo penal es la propiedad, siendo el fin de esta norma que el patrimonio de quien es victima en el delito principal, se siga viendo afectado por la actitud criminosa del segundo agente quien, que si bien es cierto, no ha tenido participación en el delito inicial, contribuye al lucro del primer sujeto activo, siendo que su actuar coadyuva a la consecución del hecho ilegal.

La acción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA genera el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de la sanción penal establecida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concatenación con el articulo 620 ejusdem, e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la sancion, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 578 de la ley especial, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem.

En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).”
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

Los hechos admitidos por esta acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal juvenil venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCION
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ser considerado culpable en la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276l, cometido de EL ORDEN PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, cometido en perjuicio de SOCORRO SALAS ALEXANDER ALBERTO Y SERENOS MORALES. (SEMORCA), este Tribunal pasa a computar la sanción aplicable, siendo que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO (01) SEIS (06) MESES EN FORMA SIMULTANEA, contempladas en los literales ‘b” y “d” del artículo 620 ibidem, estimando racional e idónea la imposición de las sanciones antes indicadas al acusado a objeto de que se cumpla con la finalidad de dichas sanciones a saber estas son:
“Artículo 621. Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.“ (negrilla del tribunal).
Por lo que se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTANEA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE NUEVE (09) MESES, en atención al lapso de un (01) años seis (06) meses solicitado en este acto por la Vindicta Publica, siendo que opera la rebaja de la mitad de la sanción respecto de la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no fue cometido el delito a través del uso de la violencia y a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso aun cuando el acusado de autos no se encuentre privado de su libertad, siendo las obligaciones a cumplir como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes 1.- La obligación del adolescente de colocarse en una actividad laboral continua acorde a su edad, debiendo consignar constancia de su permanencia en ese empleo por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2.- La prohibición expresa del acusado de portar Armas de Fuego, y la obligación de someterse a las normas de LIBERTAD ASISTIDA bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, debiendo contar con el apoyo igualmente de su grupo familiar y representantes legales, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultanea, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, dichas sanciones se imponen con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del joven adulto a la sociedad por lo que se SUSTITUYE las medidas cautelares decretadas por ente Tribunal en fecha 14 de Febrero del 2009 por las sanciones antes especificadas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.

Estas sanciones se reputan como idóneas y suficientes ya que con ellas se puede lograr el fin educativo de la norma, a través del compromiso real del adolescente no solo para con el proceso penal, sino también en su desenvolvimiento y desarrollo como persona humana y como sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad, ya que, este tribunal estima que el misma se encuentra en capacidad acorde a su edad para dar posible cumplimiento a la obligaciones impuestas, asi como también se ajustan a su deseo voluntario de reconocer su participación en el hecho penal que le imputa el Ministerio Publico, sin socavar con actos inútiles el proceso penal, lográndose asi la obtención del fin ultimo del recorrido procesal, como es la obtención de la verdad por las vias jurídicas, sino que por el contrario ha quedado demostrada no solo su participación en el hecho sino también su voluntad expresa de reparar ante el Estado Venezolano el daño causado con su acción antijurídica.

Es por ello que una vez impartida la sanción, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

El articulo 278 del Código Penal establece que
“Artículo 278. En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscaran y se destinaran al parque nacional.”
Los artículos 32 y 76 de Ley Sobre Armas y Explosivos pautan que:
“Artículo 32. Las armas desincorporadas, clasificadas como Otras Armas, serán depositadas en el Parque Nacional, bajo la administración del Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (SARFAN), cuyo destino final se regirá por las leyes y reglamentos correspondientes. Las armas de este género, a la disposición de los tribunales de la República y demás órganos competentes, las decomisadas y las retenidas serán depositadas también en el Parque Nacional y su destino final se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el órgano jurisdiccional competente y a la presente ley y su reglamento.

Artículo 76. Las personas naturales o jurídicas que de manera ilícita, posean, tengan, porten, detenten, enajenen, oculten y usen armas, municiones, explosivos, químicos y afines, dentro del territorio Nacional y demás espacios geográficos de la República, serán sancionados con el decomiso del material y penados con prisión entre dos y diez años, según el caso. Dicho material pasará a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. Esto no excluye la aplicación de otras sanciones penales a que hubiere lugar.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto al arma incautada en el procedimiento la cual Una Escopeta, Marca: Covavenca, Modelo: PGR28, Serial: 39672, Color: Plata, Calibre: 12 Milímetros, junto a (01) Un Cartucho, Marca: Armusa, Calibre: 12 Milímetros, Sin serial visibles, Color: Verde con Amarillo en su estado original, incautada al acusado de autos en el presente procedimiento, este Tribunal a la luz de la normativa correspondiente antes transcrita, estima pertinente Acordar la Confiscación del Arma especificada y remitirla al Parque Nacional de Armas en este caso al Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (SARFAN). Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 26-03-1992, portador de la Cédula de Identidad N° No Posee, de 17 años de edad, hijo de NANCY MARTINEZ Y JOSE CUBILLAN BRACHO, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Trabajan Ayudante de Albañileria, residenciado en: Barrio La Polar, Ave 48M, Casa N° 180ª-25, a una cuadra de al Intendencia de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 0261-21755740 (Abuela Ana Martinez) AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 en cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, comtedio en perjuicio de SOCORRO SALAS ALEXANDER ALBERTO Y SERENOS MORALES. (SEMORCA), por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 583 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente concordante con lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem. En tal virtud, se le CONDENA a sufrir y cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTANEA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE NUEVE (09) MESES, en atención al lapso de un (01) años seis (06) meses solicitado en este acto por la Vindicta Publica, siendo que opera la rebaja de la mitad de la sanción respecto de la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no fue cometido el delito a través del uso de la violencia y a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso aun cuando el acusado de autos no se encuentre privado de su libertad, siendo las obligaciones a cumplir como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes 1.- La obligación del adolescente de colocarse en una actividad laboral continua acorde a su edad, debiendo consignar constancia de su permanencia en ese empleo por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2.- La prohibición expresa del acusado de portar Armas de Fuego, y la obligación de someterse a las normas de LIBERTAD ASISTIDA bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, debiendo contar con el apoyo igualmente de su grupo familiar y representantes legales, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO Se sustituye las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Febrero del 2009 por las sanciones antes especificadas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA haciéndole cesar dichas medidas impuestas previamente. TERCERO: Acordar la Confiscación del Arma incautada al acusado de autos en el presente procedimiento, y la cual es Una Escopeta, Marca: Covavenca, Modelo: PGR28, Serial: 39672, Color: Plata, Calibre: 12 Milímetros, junto a (01) Un Cartucho, Marca: Armusa, Calibre: 12 Milímetros, Sin serial visibles, Color: Verde con Amarillo en su estado original, y remitirla al Parque Nacional de Armas en este caso al Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (SARFAN), CUARTO Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los SEIS (06) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL 2009.
LA JUEZ 1° DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 63-09, y se libro boleta de notificación de la victima