REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 30 DE Octubre DEL 2009.-
199° y 150°

CAUSA: 1C-2852-09
SENTENCIA N°71 -09
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIA: MARIA RAFAELA VALLES

Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la causa signada con el N° 1C-2852-09 contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 23-10-09 en la causa seguida a adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual la representación Fiscal N° 31imputo su participación como AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en elartículo45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: adolescente IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en elartículo45 de la Ley Orgánica de Identificación,
DEFENSA PUBLICA: ABOG. LUISETTE JIMENEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 01-10-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico Especializada, a través de la cual acusan formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en elartículo45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. en la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal 31° del Ministerio Publico ABG. FREDDY OCHOA PERALTA en forma oral ratifico la acusación y relato el hecho que se le imputa al adolescente, por la presunta comisión del delito antes referido, siendo este que en fecha ya que en fecha 11 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los Funcionarios STTE. GIMENEZ VARGAS JORGE, STTE. MERCHAN NIETO FRANKLIN, DM3.GARCIA RIVAS CARLOS, SM2.VALERO CAMPOS EDGAR, SM3. VEGA ZAMBRONO HECTOR, S/2CHAVEZ ORTEGA ROBERT, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, se encontraban de comisión en el sector Los Estanques, específicamente en la avenida 56 con calle 114, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando avistaron al adolescente JULIO CESAR CASTELLANO, quien portaba en su mano un arma de fuego, quien al notar la presencia de la Comisión adoptó una actitud de nerviosismo, introduciéndose rápidamente en una vivienda signada con el Nº 56-28, motivo por el cual ingresaron a la misma, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 205,207,210 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en dicho inmueble procedieron a detener al adolescente JULIO CESAR CASTELLANO, incautándole el arma de fuego que cargaba en la mano, presentado las siguientes características arma de fuego tipo Pistola, Marca Glock, modelo 17, calibre 9 Milímetros, el adolescente JULIO CESAR CASTILLO VARELA, se identifico con Una (01) Cédula de Identidad Laminada Nº V-18.381.644 a nombre de Julio Cesar Castellano Varela, Así mismo procedieron a identificar a todas las personas que se encontraban presentes en la residencia, las cuales son las ciudadanas ANGELICA MARIA CASTELLANOS VALERA, ANYIBETH CAROLINA CASTELLANOS VALERA, ELIS ELIZABETH VALERA ESPINOZA y MARIA ENCARNACIÓN VALERA ESPINOZA, a quienes les informaron el motivo de la presencia policial y procedieron a localizar a dos ciudadanos para mayores de edad que transitaban por dicho sector con el fin de que fungieran como testigos de la revisión que efectuarían en la vivienda en referencia, éstos quedaron identificados como: BLADIMIR JESUS FERNANDEZ VERNAL, portador de la Cédula de identidad Nº V-19.836.480, de 23 años de edad y DANNY JOSE CALDERON, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.597.242 de 32 años de edad, con quienes realizaron la revisión de todos y cada uno de los ambientes que conforman dicha vivienda encontrando en el primer cuarto ubicado a mano derecha cerca de la puerta principal de la casa, lo siguiente: Un (01) arma larga modelo XM-15, calibre 5.56 MM marca Bushmaster, serial devastado de fabricación USA, Un (01) arma larga modelo: XM-15, calibre 5.56 MM, marca Bushmaster, serial C1C006283, de fabricación USA, Dos (02) cargadores de hierro, con capacidad de treinta (30) cartuchos C/U contentivos en su interior, uno (01) de trece (13) cartuchos sin percutir y otro con treinta (30) cartuchos sin percutir, calibre 5.56, así como también sobre una mesita de noche la cantidad de cincuenta (55) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs. F) para un total de 2.750,oo Bs. F, Ciento sesenta y nueve (169) billetes de la denominación de diez bolívares fuertes (10 Bs. F) para un total de 1.690,oo Bs. F y Doscientos cincuenta y tres (253) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes (20 Bs. F) para un total de 5.060,oo Bs F, para un total de 10.500,oo Bs F y un (01) pasa montañas, color negro, con orificios en ojos y boca y una chemise color negro, con el logo “goes”, en color amarillo en la parte trasera de la misma, seguidamente y en continuación a la revisión pudimos detectar en el segundo cuarto ubicado a mano derecha de la entrada principal al lado del primero pudimos incautar lo siguiente: Dos (02) cajas de balas marca Cavin, calibre 9MM, contentivas de 25 cartuchos sin percutir cada caja, Dos (02) cajas de balas marca Winchester, de fabricación norteamericana, calibre 5.56 MM, contentivo de veinte cartuchos sin percutir cada caja, Una Subametralladora, calibre 9MM, modelo KG-09, serial 057, interdimanic Miami FL, dos estuches plásticos para pistolas Glock-17, calibre 9MM, serial del arma KWL457, y el otro serial KWL-448, un forro para fusil de material sintético de color negro marca Blassi Gunleather, Un bolso de material sintético de color negro, en el cual se lee en letras de color blanco “Shampoo&gel ego for men, contentivo de lo siguiente: Un carnet de la Universidad Bolivariana de Venezuela a nombre de Castellano Pirela Julio Cesar, C.I. V-7.798.595, con fecha de vencimiento 31-12-2010 (estudios jurídicos), Un (01) carnet CCTZII, a nombre de Julio Castellano, C.I. V-20.381.644, con fecha de vencimiento de 31-12-2008, Un(01) carnet de la Institución Nacional Internacional y Mundial de Defensa de los Derechos Humanos, I.N.I.M.D.E.F.D.D.H.H., a nombre de Alexander A. Melean, C. I. V-19.098.242, Código Nº 0081,cargo Comisionado D.D.H.H., Una(01) Cédula de Identidad, color Amarillo Nº E-82.185.450 a nombre de Alonzo Rafael Pertuz Parejo, Una (01) Cédula de Identidad Laminada Nº V-20.381.644 a nombre de Julio Cesar Castillo Varela, Una (01) Cédula de Identidad Laminada Nº V-18.381.644 a nombre de Julio Cesar Castellano Varela, Una (01) Cédula de Identidad Laminada Nº V-15.938.398, a nombre de Huerta González Honer Alberto, Una (01) copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº 5.844.919, a nombre de Castellano Pirela Jim, Una (01) copia fotostática de Cédula de Identidad Nº 9.768.773, a nombre de Paredes Pacheco Fredy José, Una (01) copia fotostática de Cédula de Identidad Nº 15.163.380, a nombre de Castellano Varela Jim, Un Pasaporte de la República Venezolana de Venezuela Nº 017187862, a nombre del ciudadano Castellano Pirela Julio Cesar, C.I. V-7.798.595, Un certificado original de Registro de Vehículo Nº 25112473 a nombre de Sócrates José Rodríguez Vargas, C.I. 18.687.543 perteneciente a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Negro, Año 2007, Placas VCL-241, S/C 1GNFK13J37J262055, cinco chequeras del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de Castellano Pirela Jim, Cta. Nº 0116-0208-89-0007527357, Una (01) chequera del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Cta. Nº 0116-0208-85-0009102124, Una (01) Tarjeta Máster Card, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de María Varela Nº 5543-8817-1523-5046, Una (01) Tarjeta Teleamigo del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Cta. Nº601400-0000-1107-3189, Una Tarjeta Máster Card Banesco Nº5401-4029-3294-7536, a nombre de María E. Varela E., Una (01) Tarjeta de Crédito Banesco Nº 5401-4029-3294-7569, a nombre de Jim Castellano P., Una (01) Tarjeta de Debito Banesco Nº 6012-8892-2792-1698, sin nombre, Una (01) Tarjeta de Crédito B.O.D. Nº4411-3201-2231-9137, a nombre de María Valero y dos (02) cartuchos calibre 12 MM, sin percutir; Así mismo fueron incautados: Un (01) teléfono celular marca LG, de color negro, modelo LG-MD3000, serial 809MXBP0689069, Un teléfono celular marca Samsung, de color plata y negro, modelo SCH-A915, serial A3LSSHA915, Un (01) teléfono celular marca LG, color gris y negro, modelo MX-275, Serial 804CYWC0247425, Un (01) teléfono celular marca ZT, color negro y blanco, modelo C-170S/320971283922, Un (01) teléfono celular, marca Black Berry, color gris con negro, modelo 8310-Curve, serial L6ARBN40GW, Un (01) teléfono celular marca Alcatel, color negro con gris, modelo TCT-Móvil, serial RAD082, todo lo cual se realizó en presencia de los testigos anteriormente identificados, además de observaron en el garaje de la vivienda en cuestión dos (02) vehículos Automotores con las siguientes características: Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Camioneta, placas ABS21H, color Vino Tinto, serial de Carrocería Nº8ZNDT13W3XV312880 Y Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Automóvil, placa XKY466, color blanco, serial de Carrocería Nº 5C69JKV303492, los cuales fueron retenidos a fin de practicarles la revisión correspondiente. siendo que se le estima AUTOR en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en elartículo45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y se otorgo el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

En base a estas pruebas el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga; tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) contempladas en el literales ‘b” Y “D” del artículo 620 ibidem.

Estando presente el Defensor Publico ABOG. LUISETTE JIMENEZ expuso “En virtud de que mi defendido me ha manifestado de que esta dispuesto ha asumir la postura procesal de la admisión de hechos solicito se le oiga declaración de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que de manera libre voluntaria y sin apremio admitas los hechos a que se refiere la acusación Fiscal y luego me sea dado el derecho de palabra es todo”. Seguidamente se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si entiende lo que acontece en la audiencia manifestando este a viva voz que si entiende, estando presentes su representante legal quien también manifestaron entender lo explicado por el tribunal.

Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico y presentado en fecha 01-10-09 y ratificado en este acto en forma oral por la ABG. FREDDY OCHOA PERALTA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo AUTOR en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en elartículo45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. observando quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto por la Fiscal 31° del Ministerio publico, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho que se le imputa, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas en al presente causa, por lo que la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reviste a esta Audiencia, le preguntó al imputado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una sanción es todo”.

La Defensa Publica ABOG. LUISETTE JIMENEZ expuso nuevamente “Admitido los hechos por mi defendido solicito ciudadana juez se declare la responsabilidad penal y le imponga la sanción solicitada por la representación fiscal, como lo es Reglas de Conducta y Libertad asistida le conceda la rebaja que establece la ley, la cual pido sea la mitad, así pido se me expida copias simples del acta de esta audiencia. Es todo

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el joven adulto quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Privada de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS TESTIMONIALES


DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1.- Testimonio de la funcionaria Inspector Abogada NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO, TÉCNICO LEGAL, Nº9700-135-DB-2310, de fecha 10 de Agosto de 2009, a UNA (01) PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9 MILÍMETROS, ORIGEN AUSTRIA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELLADO, LONGITUD DEL CAÑON 114 MILIMETROS, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑON 8,7 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO DOBLE ACCION INTERNA, CAPACIDAD DE CARGA DIESICIETE (17) BALAS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06), NUMERO DE ESTRÍAS SEIS (06), SERIAL DE ORDEN CDN005, EMPUÑADURA POLIMERO NEGRO, PARTES CONFORMANTES CAÑON DE ANIMA ESTRIADA CORREDERA O CONJUNTO MÓVIL, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE ENSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMAS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO, ES DE CITAR QUE ESTA ARMA DE FUEGO ESTA PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR CON CAPACIDAD PARA TREINTA (30) BALAS DEL CALIBRE .9 MILÍMETROS DISPUESTAS EN COLUMNAS DOBLES.

2.- Testimonio de la funcionaria T.S.U. SUGEY K. ATENCIO A., experta Técnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia, en relación al informe Pericial Nº9700-242-DEZ-DC-2226de fecha 07-08-09.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios STTE. GIMENEZ VARGAS JORGE, STTE.MERCHAN NIETO FRANKLIN, DM3.GARCIA RIVAS CARLOS, SM2.VALERO CAMPOS EDGAR, SM3. VEGA ZAMBRONO HECTOR, S/2CHAVEZ ORTEGA ROBERT, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes suscriben ACTA POLICIAL, en la cual realizaron el procedimiento en el que se practicó la detención del adolescente JULIO CESAR CASTELLANOS VALERA, a quien se le incauto Una Pistola, Marca Glock, modelo 17, calibre 9 Milímetros, en compañía de los ciudadanos JIM CASTELLANOS VALERA, ANGELICA MARIA CASTELLANOS VALERA, ANYIBETH CAROLINA CASTELLANOS VALERA, ELIS ELIZABETH VALERA ESPINOZA y MARIA ENCARNACIÓN VALERA ESPINOZA, y la retención de las armas descritas en el presente escrito de acusación. El acta policial contiene el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, quienes plasman en la misma las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, en las cuales se logró la incautación de las armas y la detención del adolescente imputado de autos y de otros ciudadanos.
2.- Testimonial del ciudadano BLADIMIR JESUS FERNANDEZ VERNAL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.836.480, en relación al procedimiento realizado en fecha 11 de Julio de 2009, por cuanto fue testigo del mismo.
3.- Testimonial del ciudadano DANNY JOSE CALDERON, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.597.242 en relación al procedimiento realizado en fecha 11 de Julio de 2009, por cuanto fue testigo del mismo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL Nº CR-3-DESUR-SIP-289, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2009, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, suscrita por los Funcionarios STTE. GIMENEZ VARGAS JORGE, STTE.MERCHAN NIETO FRANKLIN, DM3.GARCIA RIVAS CARLOS, SM2.VALERO CAMPOS EDGAR, SM3. VEGA ZAMBRONO HECTOR, S/2CHAVEZ ORTEGA ROBERT, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención flagrante del adolescente JULIO CESAR CASTELLANOS VALERA, a quien se le incauto Una Pistola, Marca Glock, modelo 17, calibre 9 Milímetros, en compañía de los ciudadanos JIM CASTELLANOS VALERA, ANGELICA MARIA CASTELLANOS VALERA, ANYIBETH CAROLINA CASTELLANOS VALERA, ELIS ELIZABETH VALERA ESPINOZA y MARIA ENCARNACIÓN VALERA ESPINOZA, y la retención de las armas descritas en el presente escrito de acusación. El acta policial contiene el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, quienes plasman en la misma las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, en las cuales se logró la incautación de las armas y la detención del adolescente imputado de autos y de otros ciudadanos.

2.- EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO, TÉCNICO LEGAL, Nº9700-135-DB-2310, de fecha 10 de Agosto de 2009, practicada por Abogada NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el Uso y Funcionamiento de las armas incautadas las cuales resultaron ser: 1) Un (01) Fusil de Asalto, marca Bushmaster, modelo XM-15, Calibre 5,56 Milímetros, 2) Un (01) Fusil de Asalto marca Bushmaster, modelo XM-15, Calibre 5,56 Milímetros, 3) Una Sub-Ametralladora, marca Interdinamic, modelo KG-09, calibre 9 Milímetros, 4) UNA (01) PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9 MILÍMETROS, ORIGEN AUSTRIA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELLADO, LONGITUD DEL CAÑON 114 MILIMETROS, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑON 8,7 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO DOBLE ACCION INTERNA, CAPACIDAD DE CARGA DIESICIETE (17) BALAS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06), NUMERO DE ESTRÍAS SEIS (06), SERIAL DE ORDEN CDN005, EMPUÑADURA POLIMERO NEGRO, PARTES CONFORMANTES CAÑON DE ANIMA ESTRIADA CORREDERA O CONJUNTO MÓVIL, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE ENSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMAS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO, ES DE CITAR QUE ESTA ARMA DE FUEGO ESTA PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR CON CAPACIDAD PARA TREINTA (30) BALAS DEL CALIBRE .9 MILÍMETROS DISPUESTAS EN COLUMNAS DOBLES. 5) ciento cuarenta y nueve (149) balas para armas de fuego, de las cuales 106 son calibre 5,56 Milímetros y 43 son calibre 9 Milímetros, además 8 cargadores, una caja con 25 balas una para calibre 5,56 Milímetros y la otra para calibre 9 Milímetros, 2 estuches para resguardo y traslado de armas de fuego tipo pistola, 1 estuche para resguardo y traslado de arma de fuego tipo escopeta y 2 cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, incautadas en la residencia de los imputados de autos.

3.- INFORME PERICIAL, RECONOCIMIENTO Legal y Avaluo Real, Nº 9700-242-DEZ-DC-2226, de fecha 07 de Agosto de 2009, suscrito por el T.S.U. SUGEY K. ATENCIO A., experta Técnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia, realizado a los demás objetos incautados en la vivienda donde se realizó la detención del adolescente hoy imputado, la cual concluyo en lo siguiente:“Un bolso de material sintético de color negro, en el cual se lee en letras de color blanco Shampoo&gel ego for men, contentivo de lo siguiente: Un carnet de la Universidad Bolivariana de Venezuela a nombre de Castellano Pirela Julio Cesar, C.I. V-7.798.595, con fecha de vencimiento 31-12-2010 (estudios jurídicos), Un (01) carnet CCTZII, a nombre de Julio Castellano, C.I. V-20.381.644, con fecha de vencimiento de 31-12-2008, Un(01) carnet de la Institución Nacional Internacional y Mundial de Defensa de los Derechos Humanos, I.N.I.M.D.E.F.D.D.H.H., a nombre de Alexander A. Melean, C. I. V-19.098.242, Código Nº 0081,cargo Comisionado D.D.H.H., Una(01) Cédula de Identidad, color Amarillo Nº E-82.185.450 a nombre de Alonzo Rafael Pertuz Parejo, Una (01) Cédula de Identidad Laminada Nº V-20.381.644 a nombre de Julio Cesar Castillo Varela, Una (01) Cédula de Identidad Laminada Nº V-18.381.644 a nombre de Julio Cesar Castellano Varela, Una (01) Cédula de Identidad Laminada Nº V-15.938.398, a nombre de Huerta González Honer Alberto, Una (01) copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº 5.844.919, a nombre de Castellano Pirela Jim, Una (01) copia fotostática de Cédula de Identidad Nº 9.768.773, a nombre de Paredes Pacheco Fredy José, Una (01) copia fotostática de Cédula de Identidad Nº 15.163.380, a nombre de Castellano Varela Jim, Un Pasaporte de la República Venezolana de Venezuela Nº 017187862, a nombre del ciudadano Castellano Pirela Julio Cesar, C.I. V-7.798.595, Un certificado original de Registro de Vehículo Nº 25112473 a nombre de Sócrates José Rodríguez Vargas, C.I. 18.687.543 perteneciente a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Negro, Año 2007, Placas VCL-241, S/C 1GNFK13J37J262055, cinco chequeras del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de Castellano Pirela Jim, Cta. Nº 0116-0208-89-0007527357, Una (01) chequera del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Cta. Nº 0116-0208-85-0009102124, Una (01) Tarjeta Máster Card, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de María Varela Nº 5543-8817-1523-5046, Una (01) Tarjeta Teleamigo del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Cta. Nº601400-0000-1107-3189, Una Tarjeta Máster Card Banesco Nº5401-4029-3294-7536, a nombre de María E. Varela E., Una (01) Tarjeta de Crédito Banesco Nº 5401-4029-3294-7569, a nombre de Jim Castellano P., Una (01) Tarjeta de Debito Banesco Nº 6012-8892-2792-1698, sin nombre, Una (01) Tarjeta de Crédito B.O.D. Nº4411-3201-2231-9137, a nombre de María Valero y dos (02) cartuchos calibre 12 MM, sin percutir; Así mismo fueron incautados: Un (01) teléfono celular marca LG, de color negro, modelo LG-MD3000, serial 809MXBP0689069, Un teléfono celular marca Samsung, de color plata y negro, modelo SCH-A915, serial A3LSSHA915, Un (01) teléfono celular marca LG, color gris y negro, modelo MX-275, Serial 804CYWC0247425, Un (01) teléfono celular marca ZT, color negro y blanco, modelo C-170S/320971283922, Un (01) teléfono celular, marca Black Berry, color gris con negro, modelo 8310-Curve, serial L6ARBN40GW, Un (01) teléfono celular marca Alcatel, color negro con gris, modelo TCT-Móvil, serial RAD082”.

Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la ley especial.-

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente en fecha 11 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los Funcionarios STTE. GIMENEZ VARGAS JORGE, STTE. MERCHAN NIETO FRANKLIN, DM3.GARCIA RIVAS CARLOS, SM2.VALERO CAMPOS EDGAR, SM3. VEGA ZAMBRONO HECTOR, S/2CHAVEZ ORTEGA ROBERT, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, se encontraban de comisión en el sector Los Estanques, específicamente en la avenida 56 con calle 114, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien portaba en su mano un arma de fuego, quien al notar la presencia de la Comisión adoptó una actitud de nerviosismo, introduciéndose rápidamente en una vivienda signada con el Nº 56-28, motivo por el cual ingresaron a la misma, y una vez en dicho inmueble procedieron a detener al adolescente JULIO CESAR CASTELLANO, incautándole el arma de fuego que cargaba en la mano, presentado las siguientes características arma de fuego tipo Pistola, Marca Glock, modelo 17, calibre 9 Milímetros, el adolescente JULIO CESAR CASTILLO VARELA, se identifico con Una (01) Cédula de Identidad Laminada Nº V-18.381.644 a nombre de Julio Cesar Castellano Varela, Así mismo procedieron a identificar a todas las personas que se encontraban presentes en la residencia, las cuales son las ciudadanas ANGELICA MARIA CASTELLANOS VALERA, ANYIBETH CAROLINA CASTELLANOS VALERA, ELIS ELIZABETH VALERA ESPINOZA y MARIA ENCARNACIÓN VALERA ESPINOZA, a quienes les informaron el motivo de la presencia policial y procedieron a localizar a dos ciudadanos para mayores de edad que transitaban por dicho sector con el fin de que fungieran como testigos de la revisión que efectuarían en la vivienda en referencia, éstos quedaron identificados como: BLADIMIR JESUS FERNANDEZ VERNAL, portador de la Cédula de identidad Nº V-19.836.480, de 23 años de edad y DANNY JOSE CALDERON, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.597.242 de 32 años de edad, con quienes realizaron la revisión de todos y cada uno de los ambientes que conforman dicha vivienda encontrando en el primer cuarto ubicado a mano derecha cerca de la puerta principal de la casa, lo siguiente: Un (01) arma larga modelo XM-15, calibre 5.56 MM marca Bushmaster, serial devastado de fabricación USA, Un (01) arma larga modelo: XM-15, calibre 5.56 MM, marca Bushmaster, serial C1C006283, de fabricación USA, Dos (02) cargadores de hierro, con capacidad de treinta (30) cartuchos C/U contentivos en su interior, uno (01) de trece (13) cartuchos sin percutir y otro con treinta (30) cartuchos sin percutir, calibre 5.56, así como también sobre una mesita de noche la cantidad de cincuenta (55) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs. F) para un total de 2.750,oo Bs. F, Ciento sesenta y nueve (169) billetes de la denominación de diez bolívares fuertes (10 Bs. F) para un total de 1.690,oo Bs. F y Doscientos cincuenta y tres (253) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes (20 Bs. F) para un total de 5.060,oo Bs F, para un total de 10.500,oo Bs F y un (01) pasa montañas, color negro, con orificios en ojos y boca y una chemise color negro, con el logo “goes”, en color amarillo en la parte trasera de la misma, seguidamente y en continuación a la revisión pudimos detectar en el segundo cuarto ubicado a mano derecha de la entrada principal al lado del primero pudimos incautar lo siguiente: Dos (02) cajas de balas marca Cavin, calibre 9MM, contentivas de 25 cartuchos sin percutir cada caja, Dos (02) cajas de balas marca Winchester, de fabricación norteamericana, calibre 5.56 MM, contentivo de veinte cartuchos sin percutir cada caja, Una Subametralladora, calibre 9MM, modelo KG-09, serial 057, interdimanic Miami FL, dos estuches plásticos para pistolas Glock-17, calibre 9MM, serial del arma KWL457, y el otro serial KWL-448, un forro para fusil de material sintético de color negro marca Blassi Gunleather, Un bolso de material sintético de color negro, en el cual se lee en letras de color blanco “Shampoo&gel ego for men, contentivo de lo siguiente: Un carnet de la Universidad Bolivariana de Venezuela a nombre de Castellano Pirela Julio Cesar, C.I. V-7.798.595, con fecha de vencimiento 31-12-2010 (estudios jurídicos), Un (01) carnet CCTZII, a nombre de Julio Castellano, C.I. V-20.381.644, con fecha de vencimiento de 31-12-2008, Un(01) carnet de la Institución Nacional Internacional y Mundial de Defensa de los Derechos Humanos, I.N.I.M.D.E.F.D.D.H.H., a nombre de Alexander A. Melean, C. I. V-19.098.242, Código Nº 0081,cargo Comisionado D.D.H.H., Una(01) Cédula de Identidad, color Amarillo Nº E-82.185.450 a nombre de Alonzo Rafael Pertuz Parejo, Una (01) Cédula de Identidad Laminada Nº V-20.381.644 a nombre de Julio Cesar Castillo Varela, Una (01) Cédula de Identidad Laminada Nº V-18.381.644 a nombre de Julio Cesar Castellano Varela, Una (01) Cédula de Identidad Laminada Nº V-15.938.398, a nombre de Huerta González Honer Alberto, Una (01) copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº 5.844.919, a nombre de Castellano Pirela Jim, Una (01) copia fotostática de Cédula de Identidad Nº 9.768.773, a nombre de Paredes Pacheco Fredy José, Una (01) copia fotostática de Cédula de Identidad Nº 15.163.380, a nombre de Castellano Varela Jim, Un Pasaporte de la República Venezolana de Venezuela Nº 017187862, a nombre del ciudadano Castellano Pirela Julio Cesar, C.I. V-7.798.595, Un certificado original de Registro de Vehículo Nº 25112473 a nombre de Sócrates José Rodríguez Vargas, C.I. 18.687.543 perteneciente a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Negro, Año 2007, Placas VCL-241, S/C 1GNFK13J37J262055, cinco chequeras del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de Castellano Pirela Jim, Cta. Nº 0116-0208-89-0007527357, Una (01) chequera del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Cta. Nº 0116-0208-85-0009102124, Una (01) Tarjeta Máster Card, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de María Varela Nº 5543-8817-1523-5046, Una (01) Tarjeta Teleamigo del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Cta. Nº601400-0000-1107-3189, Una Tarjeta Máster Card Banesco Nº5401-4029-3294-7536, a nombre de María E. Varela E., Una (01) Tarjeta de Crédito Banesco Nº 5401-4029-3294-7569, a nombre de Jim Castellano P., Una (01) Tarjeta de Debito Banesco Nº 6012-8892-2792-1698, sin nombre, Una (01) Tarjeta de Crédito B.O.D. Nº4411-3201-2231-9137, a nombre de María Valero y dos (02) cartuchos calibre 12 MM, sin percutir; Así mismo fueron incautados: Un (01) teléfono celular marca LG, de color negro, modelo LG-MD3000, serial 809MXBP0689069, Un teléfono celular marca Samsung, de color plata y negro, modelo SCH-A915, serial A3LSSHA915, Un (01) teléfono celular marca LG, color gris y negro, modelo MX-275, Serial 804CYWC0247425, Un (01) teléfono celular marca ZT, color negro y blanco, modelo C-170S/320971283922, Un (01) teléfono celular, marca Black Berry, color gris con negro, modelo 8310-Curve, serial L6ARBN40GW, Un (01) teléfono celular marca Alcatel, color negro con gris, modelo TCT-Móvil, serial RAD082, todo lo cual se realizó en presencia de los testigos anteriormente identificados, además de observaron en el garaje de la vivienda en cuestión dos (02) vehículos Automotores con las siguientes características: Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Camioneta, placas ABS21H, color Vino Tinto, serial de Carrocería Nº8ZNDT13W3XV312880 Y Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Automóvil, placa XKY466, color blanco, serial de Carrocería Nº 5C69JKV303492, los cuales fueron retenidos a fin de practicarles la revisión correspondiente, resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecidos por el legislador como son el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en elartículo45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue encontrado y aprehendido con un arma de fuego la cual esta clasificada por la Ley especial que rige la materia dentro de la categoría de Otras Armas, según el contenido de los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, siendo que con su actuar se causo un daño cierto a la victima quien es el Orden Publico, el cual ha se ve afectado no en cuanto al bien jurídico tutelado de manera tangible, sino en cuanto a la repercusión que tiene la acción transgresora del agente, sobre el colectivo social de frente a la noción de protección y seguridad que esperan respecto del Estado, y con cedulas de identidad falsas con lo cual sea atenta la seguridad de la nación, creando una falta de certeza en cuanto a la identidad de las personas que se encuentran en el territorio nacional incluso frente al sistema de

Las normas tipo bajo la cual se juzga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA pautan:
“Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. (negrillas del tribunal).
Para Grisanti Aveledo puede decirse del Orden Publico lo siguiente
“ En verdad, los delitos que entran en la categoría de que hablamos, ofenden al orden publico, no en uno de sus especiales aspectos, sino en si aminorándolo en su esencia: en ellos difícilmente sera dado advertir una objetividad jurídica inmediata y distinta del peligro social que ocasionan: la lesión en el orden publico en otros términos, no es consecuencia de otras particulares violaciones del ordenamiento jurídico; se presenta como un efecto por si estante que ataca directa y exclusivamente a la paz publica”

“son delitos que no recaen sobre ningún bien jurídico determinado, se le reprime no porque lesione ese ideal orden publico a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen “ (Manual de Derecho Penal Parte Especial, Décimo Novena Edición.)


En tal sentido, en cuanto a este delito por el cual es juzgado adolescente IDENTIDAD OMITIDA lesiona un bien jurídico abstracto tutelado por el Estado Venezolano y el cual es el Orden Publico, que se ve directamente atacado al no cumplirse con las pautas y restricciones previamente fijadas por el Estado, para que a través de sus instituciones se supervise todo lo relativo al uso, porte y detentación de las armas de fuego, por parte de los ciudadanos. Esta prerrogativa le viene dada al Estado a fin de garantizar segura convivencia del conglomerado social, en tal sentido con el hecho de que el adolescente detente en la modalidad de Porte un Arma de fuego sin la debida autorización del Estado, lo hace merecedor de una sancion penal por incumplir una disposición legal que pauta específicamente las limitaciones existentes para la tenencia de dichas armas, sin estar encuadrada su conducta dentro de las excepciones de la norma que la misma Ley permite.
Asi mismo tambien se le imputa la transgresión de la siguiente norma
Artículo 45. documento falso la persona que, intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falso o estén adulterados de modo que pueda resultar perjuicio al publico o los particulares sera penado con prisión de uno a tres años
Se evidencia de actas asi mismo, que el actuar de adolescente IDENTIDAD OMITIDA en este delito en estudio, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido del Artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. en grado de autor ya que el acusado participio de modo activo realizando acciones propias y tendientes al efectivo porte del arma de fuego y el uso y tenencia de los documentos de identificación falsos, por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.
Se evidencia que la conducta desplegada por el acusado de autos causo un daño cierto en la victima, ya que el agente transgresor lesiono bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano en ambas disposiciones legales siendo estos de carácter multiples ya que van dirigidos a proteger la libertad personal y la seguridad de nacion y al ser vulneradas estas normas legales causan un daño moral y psicológico en quien sufre los efectos directos de tales delitos, generándose asi el injusto penal, por lo que el acusada se hace acreedor de la sanción penal referida establecida en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concatenación con el articulo 620 ejusdem, e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la sancion, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 578 de la ley especial, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem.

En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal juvenil venezolano, razon por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCION

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ser considerado culpable en la comisión del delito de AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en elartículo45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO este Tribunal pasa a computar la sanción aplicable, siendo que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que es el tiempo idóneo y proporcional para el cumplimiento de esa sanción, a objeto de que se cumpla con la finalidad de la sancion a saber estas son:
“Artículo 621. Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.“ (negrilla del tribunal).

Por lo que se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE MANERA SIMULTANEA DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE NUEVE MESES (09), en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción respecto de la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no fue cometido el delito a través del uso de la violencia y a fin de garantizar la igualdad de los procesados freente al proceso penal aun cuando el acusado de autos no se encuentre privado de su libertad, siendo las obligaciones a cumplir como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes 1.-La obligación de no portar ni usar armas de fuego ni los efectos propios de estas, ni sus partes por separado 2.- inscripción y culminación de actividad educacional en nivel superior ya que ha manifestado ser bachiller y LIBERTAD ASISTIDA la obligación de someterse a las normas de Libertad Asistida bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, dichas sanciones se imponen con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad por lo que se sustituye las medidas cautelares decretadas por ente Tribunal en fecha 13 de Julio del 2009 por las sanciones antes especificadas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 624 Y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Esta sancion se reputa como idónea y suficiente ya que con ella se puede lograr el fin educativo de la norma, a través del compromiso real del acusado no solo para con el proceso penal, sino también en su desenvolvimiento y desarrollo como persona humana y como sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad, ya que, este tribunal estima que el mismo se encuentra en capacidad acorde a su edad para dar posible cumplimiento a la obligacion impuesta, asi como también se ajustan a su deseo voluntario de reconocer su participación en el hecho penal que le imputa el Ministerio Publico, sin socavar con actos inútiles el proceso penal, lográndose asi la obtención del fin ultimo del recorrido procesal, como es la obtención de la verdad por las vias jurídicas, sino que por el contrario ha quedado demostrada no solo su participación en el hecho sino también su voluntad expresa de reparar ante el Estado Venezolano el daño causado con su acción antijurídica.

Es por ello que una vez impartida la sanción, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

El articulo 278 del Código Penal establece que
“Artículo 278. En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscaran y se destinaran al parque nacional.”
Los artículos 32 y 76 de Ley Sobre Armas y Explosivos pautan que:
“Artículo 32. Las armas desincorporadas, clasificadas como Otras Armas, serán depositadas en el Parque Nacional, bajo la administración del Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (SARFAN), cuyo destino final se regirá por las leyes y reglamentos correspondientes. Las armas de este género, a la disposición de los tribunales de la República y demás órganos competentes, las decomisadas y las retenidas serán depositadas también en el Parque Nacional y su destino final se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el órgano jurisdiccional competente y a la presente ley y su reglamento.

Artículo 76. Las personas naturales o jurídicas que de manera ilícita, posean, tengan, porten, detenten, enajenen, oculten y usen armas, municiones, explosivos, químicos y afines, dentro del territorio Nacional y demás espacios geográficos de la República, serán sancionados con el decomiso del material y penados con prisión entre dos y diez años, según el caso. Dicho material pasará a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. Esto no excluye la aplicación de otras sanciones penales a que hubiere lugar.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto al arma incautada en el procedimiento la cuales son Un (01) Fusil de Asalto, marca Bushmaster, modelo XM-15, Calibre 5,56 Milímetros, 2) Un (01) Fusil de Asalto marca Bushmaster, modelo XM-15, Calibre 5,56 Milímetros, 3) Una Sub-Ametralladora, marca Interdinamic, modelo KG-09, calibre 9 Milímetros, 4) UNA (01) PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9 MILÍMETROS, ORIGEN AUSTRIA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELLADO, LONGITUD DEL CAÑON 114 MILIMETROS, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑON 8,7 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO DOBLE ACCION INTERNA, CAPACIDAD DE CARGA DIESICIETE (17) BALAS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06), NUMERO DE ESTRÍAS SEIS (06), SERIAL DE ORDEN CDN005, EMPUÑADURA POLIMERO NEGRO, PARTES CONFORMANTES CAÑON DE ANIMA ESTRIADA CORREDERA O CONJUNTO MÓVIL, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE ENSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMAS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO, ES DE CITAR QUE ESTA ARMA DE FUEGO ESTA PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR CON CAPACIDAD PARA TREINTA (30) BALAS DEL CALIBRE .9 MILÍMETROS DISPUESTAS EN COLUMNAS DOBLES. 5) ciento cuarenta y nueve (149) balas para armas de fuego, de las cuales 106 son calibre 5,56 Milímetros y 43 son calibre 9 Milímetros, además 8 cargadores, una caja con 25 balas una para calibre 5,56 Milímetros y la otra para calibre 9 Milímetros, 2 estuches para resguardo y traslado de armas de fuego tipo pistola, 1 estuche para resguardo y traslado de arma de fuego tipo escopeta y 2 cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, este Tribunal a la luz de la normativa correspondiente antes transcrita, estima pertinente Acordar la Confiscación del Arma especificada y remitirla al Parque Nacional de Armas en este caso al Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (SARFAN). Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28/01/1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.381.644, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Sin Oficio, actualmente no estudia, hijo de ELIS VALERA y JULIO CESAR CASTELLANOS PIRELA, con residencia en: Barrio Los Estanques, al fondo de FAGA BOBINELLI, Av. 115, con calle 56ª, casa No. 115-45, al lado de Residencias Papá Armando, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 0261-9952880 y 0424-6808892,por la comisión del delito de AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en elartículo45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 583 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente concordante con lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem. En tal virtud, se le CONDENA a sufrir y cumplir la sanción de MANERA SIMULTANEA DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE NUEVE MESES (09), en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción respecto de la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no fue cometido el delito a través del uso de la violencia y a fin de garantizar la igualdad de los procesados freente al proceso penal aun cuando el acusado de autos no se encuentre privado de su libertad, siendo las obligaciones a cumplir como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes 1.-La obligación de no portar ni usar armas de fuego ni los efectos propios de estas, ni sus partes por separado 2.- inscripción y culminación de actividad educacional en nivel superior ya que ha manifestado ser bachiller y LIBERTAD ASISTIDA la obligación de someterse a las normas de Libertad Asistida bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO por lo que se sustituye las medidas cautelares decretadas por ente Tribunal en fecha 13 de Julio del 2009 por las sanciones antes especificadas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA TERCERO: Acordar la Confiscación de las armas de fuego y sus efectos propios incautados en este procedimiento y remitirla al Parque Nacional de Armas en este caso al Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (SARFAN),ARAMA CUARTO Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los TREINTA (30) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL 2009.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
LA JUEZ 1° DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,
ABOG.MARIA RAFAELA VALLES


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 71-09,
LA SECRETARIA