REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 30 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-2707-08
JUEZ PROFESIONAL (E): ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCALÍA ESPECIALIZADA No. 31°: ABOG. OSCAR CASTILLO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA Nº 6: ABG. SOLANGEL BORJAS. (EN SUSTITUCION DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 09 DRA. GYOMAR PEREZ)
DELITO: CO-AUTORA EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
VICTIMA: LA EMPRESA “OBRAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANGELINE, C.A” (LUIS CHIRINO COLINA)
SECRETARIA (S): ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
REPRESENTE LEGAL: MARIA EUGENIA RAMIREZ RODRIGUEZ

En el día de hoy, Viernes treinta (30) de Octubre de 2.009, siendo las DOCE Y QUINCE minutos de la mañana (12:15 pM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pautada para el día de hoy. En tal sentido, se procede a verificar la presencia de las partes y se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la Juez Profesional (E) ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO, la Secretaria del Tribunal ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, el Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio ABOG. FREDDY OCHOA, la Defensora Pública No. 06 Abog. Solangel Borjas, en sustitución de la Defensora Pública Especializada No. 09 Abg. Gyomar Pérez, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA su Representante Legal ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ RODRIGUEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien se encuentra debidamente notificada según consta al folio noventa y cinco (95) en diligencia secretarial de fecha 20-10-09. En éste estado se le otorga el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, quien expuso: “Ratifico en éste acto el contenido de la acusación fiscal interpuesta en fecha 27-03-09 en la cual se narran los hechos objeto de la misma en los siguientes términos: el día 30-12-09, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo realizaban labores de patrullaje por la avenida 02 El Milagro, a la altura del Puerto de Maracaibo, cuando observaron pasar un vehículo automotor marca Toyota, modelo 4Runner, color gris, placas AKJ-94Z a gran velocidad, procediendo los mismos a verificar las placas identificadoras a través del Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que la misma no registra a ningún vehículo; situación esta que llamó la atención de la comisión policial quienes le dieron alcance a la altura de a entrada del parque “Vereda del Lago”, descendiendo del referido vehículo por el lado del conductor la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien quedó posteriormente identificada en el acta policial, y otra ciudadana mayor de edad, solicitando los funcionarios los documentos del referido vehículo a sus ocupantes, respondiendo la adolescente no tenerlos y la ciudadana mayor de edad manifestó que la misma era un regalo de su progenitor por su cumpleaños, siendo trasladado el vehículo automotor hasta la sede de la Policía Municipal de Maracaibo, a objeto de ser peritado, determinándose al final del proceso que el sticker de seguridad dash panel se encuentra falso, el serial del motor se encuentra devastado, el serial chasis se encuentra falso/insertado, serial placa dash panel se determina desincorporado, el sticker de seguridad serial chasis original el cual está conformado por los siguientes caracteres alfa-numéricos JTESU14R668063670. así mismo en el área de la guantera se hayó0 un carnet de garantía emanado por el consorcio Toyomarca S.A signado bajo el No. 07584, donde se evidencia el nombre del propietario del vehículo “Obras, Construcciones y Servicios Angellini C.A” Rif J-30669966-0, de un vehículo con las siguientes carácterísticas, modelo 2006-521, serial del motor IGR5287902, serial de carrocería JTEZU14R668063670 el cual coincidía de manera exacta y sin ningún tipo de dudas con el serial sticker de seguridad chasis que portaba el vehículo cuestionado, color gris oscuro mica, placa VCJ330V, fecha de venta 13-09-2006, siendo reportado el serial sticker seguridad chasis por la central de comunicaciones y este a su vez al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrojando como resultado que pertenece a un vehículo con las siguientes características marca Toyota, modelo 4Runner, color gris, año 2006, placa matrícula original VCJ330V, el mismo presenta solicitud por la comisión del delito de robo de vehículo automotor por ante la Delegación Maracaibo, según expediente I040740 de fecha 05-12-2008. en virtud de tales circunstancias se procedió a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Igualmente propongo como medios probatorios los siguientes: DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 30-12-2008, suscrita por el Comisario Maldonado Quintín placa 0083 y sub-inspector Barraes Dejen, placa 0244. 2) Acta de experticia de reconocimiento de fecha 30-12-2009, No. 10271 suscrita por el experto reconocedor Comisario Maldonado Quintín placa 0083. 3) Acta de Denuncia Común No. I-040-740 de fecha 05-12-2008 suscrita por el ciudadano Luis Antonio Chirinos Colina. TESTIMONIALES: 1) Declaración del experto sub-comisario Maldonado Quintín placa 0083. 2) Testimonial del ciudadano Luis Antonio Chirinos Colina. En razón de tales hechos, solicito el enjuiciamiento sea admitida la acusación interpuesta en fecha 27-03-09, se proceda al enjuiciamiento de la adolescente de autos y la imposición de la sanción de reglas de conducta por el lapso de cumplimiento de un (01) año, subsanando en éste acto el error material en la impresión del folio número seis (6) del escrito acusatorio en relación al lapso de cumplimiento de la sanción. De igual manera solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas a la adolescente en la oportunidad de la audiencia de presentación.” Acto seguido, se le conde la palabra a la Defensora Pública Especializada No. 06 Dra. Solangel Borjas, en sustitución de la Dra. Gyomar Pérez Cobo, en visrtud de la unidad de la Defensa Publica quien expuso: “Habiendo presentado el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, escrito de acusación fiscal en contra de mi defendida, tipificando el presunto hecho punible como COAUTORA EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo noveno (9) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la presunta empresa “OBRAS Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANGELINE, C.A.”, y en base al derecho a la defensa que tiene mi representada, me permito plantear de forma verbal la contestación a dicha acusación, y demás alegatos de esta Defensa Pública, en los siguientes términos: La Defensa Pública hace oposición a la acusación formulada en contra de mi defendida por los representantes del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados no concuerdan con la realidad, y la misma es inocente de las imputaciones formuladas en su contra, y en este sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones: La Defensa se opone formalmente a la acusación fiscal por cuanto la misma debió ser el producto o conclusión de una completa investigación, que tomará en cuenta todos los vértices que pueden darse dentro de la misma, a todas las circunstancias pertinentes del caso, que ubicara y entrevistara a testigos presenciales o referenciales, a la correcta identificación de la víctima y verificación de pruebas documentales, y no una investigación que contiene únicamente las versiones de la víctima y los funcionarios policiales, ya que los primeros son parte interesada en las resultas del proceso, lo que viola flagrantemente los principios, derechos y garantías procesales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículo 551 y 553 Así mismo, existe violación a los deberes y atribuciones que corresponden al Fiscal del Ministerio Público, ya que no se prestó atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, como lo establece el numeral tercero (3) del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se observa que el Ministerio Público opto en acusar a mi representada a todo evento, sin examinar los hechos exhaustivamente, sin agotar la investigación de modo profundo, contraviniendo esto las funciones inherentes al Ministerio Público por cuanto el representante del “Estado” como lo es la vindicta pública, es encargado de velar en todo estado y grado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal expresando: “…En el proyecto se concibió a un Ministerio Público no para cumplir una función unilateral de persecución al estilo anglosajón, sino como funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley. Es así que además de investigar todo lo referente a los elementos de convicción contra el imputado, deba también velar porque se obtenga todo el material de descargo y porque ninguno de sus derechos procesales sean menoscabados…”. No constan documentos o experticias que indiquen y comprueben la legitimidad de la propiedad sobre el vehículo automotor identificado en actas, ya que para poder demostrar la propiedad, debe haber sido promovida una factura de compra, o traspaso legal ante notario público de acuerdo a la legislación venezolana vigente, o documentos públicos debidamente expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ya que para demostrar que el vehículo automotor fue objeto de un robo, primeramente se debe demostrar la propiedad del vehículo automotor y por ende, el derecho al disfrute, uso y disposición del referido bien mueble, por lo que el Fiscal del Ministerio Público no puede calificar el presunto hecho como un aprovechamiento si no verifico a quien le pertenecía este. Por lo anterior, la denuncia efectuada por la persona identificada como LUIS ANTONIO CHIRINOS COLINA, no ha sido suficientemente investigada, ni han sido confrontados los hechos que expone en la misma, para que el Ministerio Público emita un acto conclusivo en la presente causa, y por todo ello, me opongo a la acusación fiscal, por cuanto la misma fue promovida ilegalmente, ya que no fue demostrada la legitimación y la capacidad de la víctima para ejercer la acción, y falta una serie de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, conforme a los literales “f” e “i” del numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el punto “CUARTO” del escrito de acusación fiscal, referido a la CALIFICACIÓN JURÍDICA del hecho imputado a mi representada, la Defensa Pública se opone a la misma, por cuanto mi defendida es inocente de ser COAUTORA EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo noveno (9) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y dicho artículo noveno establece: Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. QUIEN TENIENDO CONOCIMIENTO DE QUE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR ES PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años. Este delito, exige que el imputado del mismo TENGA CONOCIMIENTO QUE EL VEHÍCULO PROCEDE DEL HURTO O ROBO, y el Ministerio Público obvia dicho elemento del tipo penal al intentar su acusación fiscal, por cuanto mi representada nunca tuvo conocimiento de dicha circunstancia, ni consta en el expediente que tuviese tal conocimiento, por lo cual mi defendida es inocente de los hechos imputados, ya que no puede subsumirse la conducta de la adolescente con el tipo penal referido por la vindicta pública en el escrito acusatorio, y es contrario a los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal como el principio de legalidad de los delitos y las penas, como lo consagra el artículo primero del Código Penal, por lo que dicho delito no puede atribuírsele a mi defendida. Mas aún, existe un documento de compra venta del vehículo automotor identificado en actas, de fecha 30 de diciembre de 2008, el cual fue suscrito por las partes en horas de la mañana, antes que mi representada fuese aprehendida por los funcionarios policiales, con lo cual se demuestra que mi defendida tenia la certeza y convicción que el referido vehículo automotor no procedía del hurto o robo, ya que fue informada que el mismo fue un regalo de cumpleaños para su pariente MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIA PADILLA. Por todo ello, se solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el segundo supuesto del numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito SEA DECLARADA CON LUGAR, LA VIOLACIÓN DE NORMAS, DERECHOS, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, ASÍ COMO LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS, por ser procedentes en derecho, de acuerdo a los literales “f” e “i” del numeral cuarto (4) del artículo 28, así como el numeral cuarto (4) del artículo 33, en concordancia con el artículo 318 numeral primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y proceda en consecuencia, a RECHAZAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y por ende, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, tal como lo expresa el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado en el segundo supuesto del numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al literal “b” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto negado que el tribunal considere ordenar el enjuiciamiento de mi representada, me opongo a que mi representada le sea restringida su libertad, con las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto la misma es inocente de las imputaciones formuladas en su contra, y ha mostrado fidelidad al proceso, ha asistido a las citaciones impuestas por el Ministerio Público y por el Juzgado, no existe riesgo de que la adolescente evadirá el proceso, en razón de que la misma cuenta con domicilio fijo, la sanción que eventualmente podría llegarse a imponer cuantitativamente no es tan alta ni amerita privación de libertad, como no lo es la magnitud del daño causado, igualmente la misma manifiesta su compromiso de someterse voluntariamente a todos los actos del proceso a los fines de demostrar su inocencia; no existe el temor de destrucción u obstaculización de la pruebas, ya que las misma fueron levantadas y ofrecidas por el representante fiscal en su oportunidad, quedando de esta forma concluida la etapa de investigación; no consta en actas ni existe peligro grave para la victima o los testigos; por lo cual solicito declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público sobre este aspecto, ya que le causaría un gravamen irreparable a mi defendida, al verse restringido en su libertad, pero en caso que considere la aplicación de alguna medida, solicito se aplique únicamente la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus padres. Conforme al último aparte del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto negado que el tribunal considere ordenar el enjuiciamiento de mi representada, a los fines de demostrar plenamente su inocencia y rebatir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ofrezco como medios de prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios, útiles, y obtenidos de manera legal, las siguientes pruebas: Copia simple del CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito ante Notario Público, donde el vehículo identificado en actas, pasa a ser propiedad de la ciudadana MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIA PADILLA, el cual es pertinente y necesario a fin de demostrar que mi defendida tuvo plena convicción de que el vehículo automotor era propiedad de la persona que la acompañaba, y en ningún momento tuvo conocimiento que el mismo fuese procedente del hurto o robo. CONSTANCIA DE ESTUDIOS de fecha 26 DE MAYO DE 2009 expedida por la Universidad Rafael Urdaneta a favor de mi defendida, a los fines de hacer constar su condición de estudiante universitaria. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Pública hace suyos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, aun para el caso que renunciare a ellos, acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos, se evidencie discrepancias entre sus dichos, sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que este escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y resuelva los pedimentos formulados por la defensa a favor de mi defendida. Solicito copia de la audiencia Es todo”. En éste estado, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección adolescente procede a realizar los siguientes pronunciamientos en razón de las excepciones presentadas por la Defensa, dejando constancia que dicho pronunciamiento se realiza a fin de resguardar el derecho a la defensa como garantía inviolable en todo estado del proceso, aun cuando el mismo no fue presentado de conformidad con el articulo 573 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente 328 Codigo Organico Procesal Penal por lo que este tribunal estima procedente pronunciarse por el escrito de excepciones y oposición presentado por la defensa publica y ratificado de el dia de hoy manera oral de la forma siguiente: 1.- que en atención a la denuncia de la Defensa que se viola flagrantemente los principios, derechos y garantías procesales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículo 551 y 553 por parte del Ministerio Publico y así mismo, existe violación a los deberes y atribuciones que corresponden al Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Publica según articulo 31 de ley orgánica del Ministerio Publico, este tribunal considera que la misma debe ser declarada SIN LUGAR ya que no consta de actas, ni del escrito acusatorio presentado, que el Ministerio Publico haya incurrido en violación del debido proceso que haga presumir a esta juzgadora que la acusación ha sido interpuesta con la inobservancia de sus deberes o bajo la vulneración de algún presupuesto legal que obre a favor del adolescente imputado, como lo indica la defensa publica siendo que se encuentran, a juicio de quien aquí decide, presentes los elementos de forma que hacen admisible tal acusación igualmente, por lo que tales vicios invocados no son advertidos por el orgáno judicial, por lo que en consecuencia se declara asi mismo SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que conforme al literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se dicte el Sobreseimiento de la presente causa. 2.- de igual manera la defensa expresa que según los literales “f” e “i” del numeral cuarto (4) del artículo 28, así como el numeral cuarto (4) del artículo 33, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de legitimidad de la victima para internar la accion y la acusación fiscal ha sido interpuesta con falta de requisitos de forma siendo que para esta juzgadora la acusación fiscal cumple con los requisitos de forma para su interposición a la luz del articulo 570 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y asi mismo estima que no se observa algún vicio o inobservancia de algun deber por parte del Ministerio Publico en su actuación, aunado a que de la narración del hecho y del escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio Publico le ha dado la cualidad de victima a quien funge como propietario del vehiculo según los documentos consignados en la fase de investigación asi como según la constatación que hicieren los funcionarios al momento de realizar el procedimiento de los documentos presuntamente encontrados dentro del vehiculo, por lo cual no se presume de actas que la cualidad de la victima EMPRESA “OBRAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANGELINE, C.A” no este suficientemente acreditada, por lo que el tribunal difiere de lo alegado por la Defensa Publica en este punto y se declara SIN LUGAR la solicitud del despacho defensoril, y por via de consecuencia al no operar las excepciones indicadas por la Defensa Publica, se declara igualmente SIN LUGAR lo peticionado en cuanto a que se rechace la Acusación Fiscal según el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado, y se sobresea la causa según articulo 33 numeral 4 de Codigo Organico Procesal Penal 3.- En cuanto a la oposición que hace de la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Publico ya que a su juicio su defendida es inocente y no tenia conocimiento de que el vehiculo en el cual se desplazaba al momento de los hechos habia sido objeto de delito, y que al no estar configurado el delito debe ser sobreseída la causa, este tribunal estima que de actas no puede presumirse o suponerse la certeza de ello toda vez que dicho conocimiento o no es una característica subjetiva del delito y propio de la imputada, siendo que tal conocimiento que haya tenido sobre esta situación, se encuentra intrínsicamente relacionado con el tipo penal por el cual se le acusa, y respecto de lo cual no le esta dado a este Tribunal emitir un pronunciamiento, ya que las pruebas que conlleven a la demostración o no de la responsabilidad penal de la acusada, no serán evacuadas en este acto, y con la simple mención de la carga probatoria ofertada el dia de hoy no puede este tribunal estimar si tal característica subjetiva del delito estuvo o no presente en la imputada de autos, considerando que tal punto de derecho es materia de un eventual debate oral y privado. Por lo que se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en este sentido. Y por vía de consecuencia se declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Codigo Organico Procesal Penal aplicable por el articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. No estimándose violado el debido proceso según articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal 4.- en cuanto a que no le sea impuesta una medida precautelar a la imputada de autos por estimar que la misma ha comparecido al proceso y que no están dados los fundamentos para su imposición, se observa de actas y de la exposición del Ministerio Publico que no se esta solicitando la imposición de alguna medida cautelar, y respecto de la imputada ya le fue dictada una medida precautelativa de conformidad con el articulo 582 de Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente literal C, en fecha 31-12-08 al momento de su presentación, no estimando este tribunal que sea necesaria su modificación o sustitución de la misma ya que la medida impuesta se estima suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa toda vez que la imputada ya tiene impuesta de manera previa una Medida Cautelar. En éste estado, la Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 ejusdem relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaban aquí, y su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal le preguntó si entendía a lo cual contestó “si entiendo lo explicado por la juez“. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la Adolescente de autos quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, y ser venezolana, natural de Maracaibo, nacida el 21-09-91, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.582.823, soltera, hija de María Eugenia Ramírez y Hugo Alberto Cepeda, residenciada en el Sector San Isidro, Villa San Isidro, Casa No. 16-02, en la vía principal donde está el Colegio Simoncito del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación, presentado por El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico respectivamente presentado en fecha 27-03-09, y ratificado en este acto en forma oral por el Fiscal Abog. FREDDY OCHOA PERALTA en contra de la adolescente de autos, observando que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica y el grado de participación, como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos allí esgrimidos por la Fiscalía, ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal de la adolescente mencionada en el hecho que se le imputa como coautor, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas en al presente causa. Por lo que admite este tribunal calificación jurídica tanto para el delito imputado como para el grado de participación indicado por el Ministerio Publico. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a la prenombrada adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó nuevamente a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reviste a esta Audiencia, le preguntó adolescente si entendía lo explicado a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual respondió “NO deseo declarar es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ, manifestando la misma no querer declarar. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver las peticiones de las partes, procede a dar los fundamentos de hecho y derecho que conllevan a decidir de conformidad con el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo bajo la siguientes consideraciones: RATIFICA LA ADMISIÓN total de la acusación interpuesta por la Fiscal 31 del Ministerio Publico, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; ya identificada por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Obras, Construcciones y Servicios Angellini C.A, igualmente se ratifica la ADMISIÓN TOTAL de las pruebas, tanto las Testimoniales, como las Documentales, ofrecidas por el Fiscal 31 Ministerio Publico en este acto, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, las cuales aparecen insertas en el escrito acusatorio, e igualmente las ofertada por la Defensa Pública Especializada las cuales se ordenan agregar al expediente de seguidas a la presente acta constante de seis (06) folios útiles, e igualmente las que corren insertas al folio setenta y cinco (75); y que ahora forman parte del proceso penal y no de quien la promueve siendo que la comunidad de prueba es acervo común de las partes tanto para la defensa como para el Fiscal del ministerio Publico. Se admite en cuanto a Derecho se refiere y a fin de que surta los efectos jurídicos legales pertinentes la oposiciones y excepciones presentada por la Defensa Publica en este acto de manera oral. Por lo antes dicho y Admitida como fue la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes se acuerda el Enjuiciamiento de la adolescente de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente plenamente identificados en actas instándose a la partes a que concurran en un plazo de cinco (5) días a partir de que se le remitan la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, manteniendo la medida cautelar impuesta a la adolescente en audiencia de presentación por considerar que las mismas son suficientes a fin de garantizar la comparecencia de la acusada al Juicio, declarando con lugar el pedimento Fiscal. Se orden expedir las copias solicitadas por las partes en este acto.Y ASI SE DECIDE. En consecuencia; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, , DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, en todo su contenido, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, formulado por la Fiscalía Especializada No. 31° del Ministerio Público con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto dicho escrito de acusación cumple con los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en contra de la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, y ser venezolana, natural de Maracaibo, nacida el 21-09-91, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.582.823, soltera, hija de María Eugenia Ramírez y Hugo Alberto Cepeda, residenciada en el Sector San Isidro, Villa San Isidro, Casa No. 16-02, en la vía principal donde está el Colegio Simoncito del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Obras, Construcciones y Servicios Angellini C.A. SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las oposiciones y excepciones presentadas por la Defensa Publica de manera Oral tal y por los fundamentos de hecho y de derecho ya indicados previamente TERCERO: Se admite en cuanto a Derecho se refiere y a fin de que surta los efectos jurídicos legales pertinentes la oposiciones y excepciones presentada por la Defensa Publica en este acto de manera oral. CUARTO se admiten la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, que aparecen en el escrito acusatorio de la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Publico, e igualmente las ofertada por la Defensa Pública Especializada en éste acto, por considerar este Tribunal que son pertinentes útiles y necesarias ya que buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del la adolescente IDENTIDAD OMITIDA asi como la comunidad de la prueba QUINTO: Se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial que rige ésta materia, impuestas en fecha 31-12-09. SEXTO Se ordena el ENJUICIAMIENTO de la adolescente mencionada por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer. Se acuerda expedir las copias a las partes SEPTIMO: Remitir dentro del Plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal e Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial, que por distribución le corresponda conocer de la misma por medio del Departamento de Alguacilazgo, con lo cual quedan notificadas las partes de las decisiones adoptadas en esta Audiencia Preliminar manifestando la adolescente y su representante legal entender lo explicado instando a las partes a concurrir en los próximos cinco días hábiles a el Tribunal de Juicio Sección Adolescente Se registró la presente resolución con el No. 427-09. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se Ordena hacer el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO. Es todo. Siendo la UNA Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (01:15 AM) se da por concluido el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO




EL FISCAL ESPECIALIZADO

ABOG. FREDDY OCHOA




LA DEFESA PUBLICA ESPECIALIZADA No. 06

ABG. SOLANGEL BORJAS







LA ADOLESCENTE ACUSADA,





LA REPRESENTANTE LEGAL


MARIA EUGENIA RAMIREZ



LA SECRETARIA (S)


ABG. MARÍA RAFAELA VALLES MORALES