REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 29 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°

Decisión No. 424-09.- Causa No. 1C-787-02.-

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 25-08-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de GEFERSON ANTONIO RINCON LEON.

Según Denuncia interpuesta en fecha trece (13) de Enero de 2003, suscrita por el ciudadano GEFERSON ANTONIO RINCON LEON, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana el mencionado ciudadano se encontraba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Divino Niño, avenida 35, calle 162, casa N° 162-82, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, acompañado de su progenitor, y como a los 30 minutos escucha que se activa la alarma del carro y cuando se asoma se percata que se encontraban tres sujetos que llevaban varias cosas del carro, es por lo que llama a POLISUR y a los pocos minutos se apersona el funcionario EDDY CARVAJAL placa 199, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, motivo por el cual realiza un patrullaje por el sector con el ciudadano denunciante y al llegar a la calle 171 con avenida 42 de la Urbanización Coromoto el denunciante señala a tres sujetos como los autores del hecho, procediendo a restringirlos logrando incautarle al ciudadano mayor de edad NELVIS JOSE DIAZ ALBORNOZ, en el bolsillo delantero derecho del pantalón cuatro destornilladores, mientras que al Adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA lograron incautarle una cadena de color amarillo que colgaba en su cuello y al ciudadano LUIS JAVIER ARAUJO VILLASMIL, le incautan en su muñeca izquierda un reloj de color negro marca Q y Q, motivo por el cual procedieron a su aprehensión.

Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 13-01-03, y hasta la presente fecha de 29-10-09, han transcurrido un total de Seis (06) años, Nueve (09) Meses y Dieciséis (16) Días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de GEFERSON ANTONIO RINCON LEON, y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial.

Ahora bien en atención a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es innecesaria la realización de la audiencia oral ya que se puede resolver la solicitud del Ministerio Publico sin necesidad de esta, en atención a que el fundamento de la solicitud es el transcurso del tiempo cuya constatación no amerita debate entre las partes.

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,
El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal N° 3 relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.


Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en auto como el acta policial de fecha 13-01-03, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserto al folio 03, la Denuncia de fecha 13-01-03, Interpuesta por el ciudadano GEFERSON ANTONIO RINCON LEON, inserto al folio (folio 04), Acta de Inspección de fecha 13-01-03, realizada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio, de Acta de presentación de fecha 14-01-03, del adolescente imputado JEAN CARLOS MONTIEL, que conforme al hecho delictivo antes narrado mediante la cual se inicio dicha investigación se observa que dicho hecho delictivo denunciado ocurrido el día 18-11-02, encuadra perfectamente en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GEFERSON ANTONIO RINCON LEON, y siendo que el hecho delictivo antes descrito consumado el día 13-01-03 y hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) años, Nueve (09) Meses y Dieciséis (16) Días, tal como lo describe el articulo 109 del Código Penal, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, cuyo hecho punible prescribe a los Tres (03) años, que siendo dicho delito ante mencionado de acción publica, que no es del delito susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de HURTO CALIFICADO, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:

“ La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”.

Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por el ciudadano GEFERSON ANTONIO RINCON LEON, es de fecha 13-01-03, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, que si bien dicho delito antes mencionado es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico (que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de Tres (03) años que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al hoy joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de GEFERSON ANTONIO RINCON LEON, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desdé la perpetración del hecho delictivo consumado ,hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal , disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que los delitos imputados, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor del joven adulto JEAN CARLOS MONTIEL y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 1C-787-02. Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a la defensa a la joven adulta y a la victima antes mencionados, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de GEFERSON ANTONIO RINCON LEON, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y el articulo 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que por el transcurrir del tiempo desde que se inicio la investigación por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 14-01-2003, hasta la fecha, ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa, al joven adulto y a la victima antes mencionados, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ PROFESIONAL (E),


DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAFAELA VALLES
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 424-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios N° 2351-09.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAFAELA VALLES