REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 02 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°
Decisión No. 428-09.- Causa No. 1C-1585-05
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 21-09-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS
Según Acta Policial de fecha 24 de Marzo de 2005, suscrita por el Oficial JOSE COLINA, placa 0322, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde deja constancia que en la referida fecha aproximadamente a las 06:00 horas de la noche, cuando realizaba labores de patrullaje en el Sector la Lago, exactamente en la calle 72, Plaza Yépez, observo a dos ciudadanos a bordo de una camioneta Chevrolet Silverado, color Marrón, quienes se negaron a identificarse y a su vez le manifestaron al referido funcionario que desde el área de la piscina del edificio koala, ubicado en la Avenida 3B entre calle 72 y 73 lugar donde residen, observaron a un ciudadano que pedía apoyo, el mismo arrojó por el balcón de un apartamento en la residencia Koala, dos notas manuscritas que decían textualmente: “Porfa llamen a la Policía, es un secuestro de un Italiano en el piso 6, Apto 6E s.o.s”, y otro que decía textualmente: “Secuestro Policía ojo ojo porfa, estoy secuestrado en unas de las torres piso 6E, llamen a la Policía Urgente Italiano”, por tal motivo el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se traslada inmediatamente al sitio, exactamente en la Avenida 3B entre calle 72 y 73 Edificio Koala, al llegar al sitio se entrevista con el vigilante, quien se identificó como WILMER SANCHEZ, a quien el funcionario le solicitó la entrada al edificio con la finalidad de verificar lo expuesto por los ciudadanos sin identificar, al llegar al sitio observa en la parte trasera del Edificio, las notas manuscritas, acto seguido solicitó apoyo a el Sub Inspector Luís Urdaneta, Inspector Ricardo Devis y el O.P.D.M Jhonny Alvarado, para subir al Apartamento en cuestión, pudiendo percibir una situación irregular debido a que uno de los ciudadanos quien se encontraba dentro del Apartamento manifiesta “TUMBEN LA PUERTA, NO TENGO LA LLAVE, ESTOY SECUESTRADO USTEDES SABEN”, por tal motivo proceden a forzar la puerta de entrada y al entrar observan a los ciudadanos: Manuel Agudelo, Carlos Andrés Quinceno, Miguel Angel Castillo Farano y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Una vez restringidos, los funcionarios proceden a verificar el interior del apartamento, logrando incautar en la sala del apartamento, en la parte interior de un sofá color vino tinto, un Arma larga (Escopeta Empavonada con cacha de madera y cañón adicional) marca: WINCHESTER, serial L208657, sin cartuchos,, y en la habitación principal localizan una (01) Cámara de video HANDYCAM VISION, marca: SONY, con unas grabaciones donde se encuentran imágenes del ciudadano presuntamente plagiado, al igual que un (1) regulador de voltaje, marca Sony, de la videocámara descrita, (01) un COMPACT DISC DIGITAL, Marca NAKAI JAPAN, sin audífonos, dos (02) teléfonos celulares, uno azul y negro, marca SIEMENS, serial 449125535014637 y otro dorado, Marca BELLSOUTH DIGITAL, sin serial visible, ambos en mal estado, (01) álbum ultra fotos Kodak amarillo, con 23 fotografías y diez negativos, (03) pasajes aéreos a nombre del ciudadano CASTILLO FARANO, con destino Caracas-Madrid, con fecha 17-02-05 y (02) pasajes aéreos a nombre del mismo ciudadano con destino Madrid Amsterdam, con fecha 14-09-04, un reloj de pulsera, marca Ferrari, (04) billetes colombianos, para un total de O Mil (8.000) pesos, Treinta y Seis (36) proyectiles 9mm, Un (01) proyectil calibre 45, para un total de treinta y siete Proyectiles todos sin percutir, cédulas de identidad, por tal motivo proceden a realizar la respectiva Inspección Corporal de los referidos funcionarios no logrando evidencias de interés criminalisticos, de inmediato proceden a aprehensión y traslado de los ciudadanos Manuel Agudelo, Carlos Andrés Quinceno, Miguel Ángel Castillo Farano y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la vereda del lago con lo incautado.
Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando como causal de interrupción de la prescripción de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en fecha 09-06-06, fecha en la cual este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente declara en rebeldía al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 617 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber asistido en reiteradas oportunidades a diversos actos del proceso a saber la Audiencia Preliminar y es el caso que pese a las diligencias practicadas por el Organismo Policial Comisionado fue imposible ubicar capturar al adolescente, por lo que hasta la fecha de su solicitud , han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado en contra del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA , como lo es el delito de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que el delito de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO no es susceptible de privación de libertad como sanción y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial
Ahora bien en atención a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es innecesaria la realización de la audiencia oral ya que se puede resolver la solicitud de la del Ministerio Publico sin necesidad de esta, en atención a que el fundamento de la solicitud es el transcurso del tiempo cuya constatación no amerita debate entre las partes, y en consecuencia para decidir este Tribunal observa
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,
El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal 3° relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.
En segundo lugar, el referido articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de computar los términos de la prescripción de la acción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal. En este particular, el artículo 109 del código Penal, establece que:
…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desdé el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Ahora bien del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en auto se evidencia: Acta Policial, de fecha 24-03-2005, suscrita por los oficiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA Inserta al (Folio 64) de la presente causa; Acta de Presentación de Imputados de fecha 25-03-2005 relacionada con el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en donde la Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Publico ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, solicita al tribunal decrete seguir los tramites por el procedimiento ordinario y la medida cautelar contenida en los literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el Tribunal decreta lo solicitado por el Ministerio Público. Inserta al folios (68 a la 72) de la presente causa, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 09-06-2006 en donde este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara en REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no ha comparecido a los actos del proceso, Inserto al (Folio 16 al 17) de la presente causa.
Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en autos y conforme al hecho delictivo antes narrado mediante la cual se inicio dicha investigación se observa que dicho hecho delictivo ocurrió el día 24-03-05, y que el hecho delictivo encuadra perfectamente en delitos de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en articulo 239 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observando este Tribunal como ultimo acto de la interrupción de la prescripción, de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 09-06-2006 en donde este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara en REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que tomando en cuenta que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS y tomando en cuenta la calificación jurídica del hecho delictivo imputado contra del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuyo hecho punible prescribe a los Tres (03) años, que siendo dichos delitos antes mencionados de acción publica, y que dicho delito no es susceptible de privación de libertad como sanción ya que los delitos de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece la privación de libertad tal como lo establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:
“La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. Y tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que si bien dicho delito antes mencionado es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico y siendo los delitos de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, son hechos punible no susceptible de privación de libertad, que habiendo transcurrido el tiempo de Tres (03) años en la presente causa, que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente caso que es de Tres (03) años, contado desde el ultimo acto de la interrupción de la prescripción el día 09-06-2006 fecha esta en donde este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro en REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , hasta la presente fecha 02-11-09, lo que indica que por el transcurrir del tiempo por el transcurrir del tiempo, han pasado mas de tres (3) años, para ejercer la acción penal, razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADA POR EL FISCAL 37 DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desdé la fecha en la cual este Tribunal declaro la rebeldía al adolescente de autos, hasta la fecha presente y se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se Ordena dejar sin efecto la Orden de Captura, se hace cesar la persecución penal y la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c”” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretada por este Juzgado en fecha 25-03-2005, a favor de a favor del hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 1C-1585-05. Se ordena oficiar a los diferentes cuerpos policiales notificando la presente decisión ya que el mencionado adolescente se encuentra en rebeldía. Así mismo se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a la defensa, al joven adulto y a la victima antes mencionada, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL 37 DEL MINISTERIO PUBLICO SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA actualmente de 21 años de edad, de nacionalidad colombiano, natural de Medellín Colombia, nacido en fecha 16-03-88, Titular de la Cedula de Identidad N° 83.380.149, Hijo de Luz Estela Arenas y Pedro Luis Londoño, residenciado en residencias Koala, Edificio 32B-72, calle 72, sector la Lago, Apartamento 6-E, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y tomando en cuenta las causales de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ORDENA dejar sin efecto la Orden de Captura y hacer cesar la persecución penal y la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretada por este Juzgado en fecha 25-03-2005, a favor del hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal 37° del Ministerio Publico, a la Defensora Publica Especializada, al joven adulto y a la victima antes mencionadas, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. QUINTO: Se ordena oficiar al Director Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, al Comisario Jefe de la Policía Regional, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y al Jefe del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, notificándole la presente decisión.-
LA JUEZ PROFESIONAL (E),
DRA. MARIA JOSE ABREU
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 428-09.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
MJA/db
Causa N° 1C-1585-05