REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 26 DE Octubre DEL 2009.-
199° y 150°
CAUSA: 1C-2279-08
SENTENCIA N°68-09
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIA: EVELYN SARMIENTO
Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la causa signada con el N° 1C-2279-08 contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 19-10-09 en la causa seguida a joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en la cual la representación Fiscal N° 37 imputo su participación como AUTOR de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO: DRA. SUMMY HERNANDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: joven adulto IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: AUTOR de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR ARTEAGA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:
En fecha 25-09-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Fiscalia 37° del Ministerio Publico Especializada, a través de la cual acusan formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal 37° del Ministerio Publico DRA. SUMMY HERNANDEZ en forma oral ratifico la acusación y relato el hecho que se le imputa al adolescente, por la presunta comisión del delito antes referido, siendo este que en fecha En fecha veintidós (22) de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 3 40 hora de la mañana el Oficial Primero JEFFERSON CAICEDO, credencial N° 0527 y el Oficial Segundo LUIS CALDERON, credencial N° 1059, funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en servicio de patrullaje ordinario en el Sector Belloso, específicamente por la calle 89 con Avenida 14B, de esta Ciudad, cuando observaron al adolescente EDIBERTH JOSE CORREA DIAZ en una actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial se torna nervioso e intenta huir del sitio, por lo que los funcionarios policiales estacionan la Unidad Policial en la que se transportan y proceden a efectuar llamado radiofónico a la Central de Comunicaciones de dicho cuerpo policial, a fin de solicitar el apoyo respectivo, procediendo seguidamente a darles seguimiento a pie al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a quien interceptan a pocos metros de lugar, en ese instante de presenta el Oficial Segundo CARLOS VENTO, credencial N° 3740, a bordo de la Unidad PR-686, ante tal circunstancia proceden estos a practicarle al adolescente imputado respectiva revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda once (11) envoltorios pequeños de sustancia petrificada de color beige y un (01) envoltorio de mayor tamaño contentivo de una porción de sustancia petrificada, sustancias estas que al realizarle la correspondiente experticia resultaron ser COCAINA, igualmente, en el cinto de la bermuda se le encontró un (01) arma de fuego Tipo Escopeta, Marca, Covavenca, Calibre 12GA, Acabado Superficial Satinado, Partes Cajón de los Mecanismos, Cañon De Anima Lisa, Empuñadura y Guardamano, Longitud De Cañon 28,5 Cm, Capacidad De Carga: Aprovisionamiento Abisagrado Con Capacidad Para Un Cartucho A Retrocarga, Sistema de Disparo: Simple Acción, Serial De Orden: 15865, y por último, en el bolsillo izquierdo de la bermuda un (01) monedero de color negro con figuras en forma de estrella de color verde, contentivo en su interior de la cantidad dé treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,oo) en monedas y billetes y, un (01) teléfono celular marca Motorola, con su batería de color gris con blanco, serial 03007069845, por lo cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a quien trasladaron a la Sede del Departamento Policial Chiquinquirá d la Policía Regional del Estado Zulia, en conjunto con los objetos incautados, siendo que se le estima AUTOR en el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se otorgo el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
En base a estas pruebas el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga; tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, contempladas en el literales ‘b” del artículo 620 ibidem.
Estando presente el Defensor Publico ABG. OMAR ARTEAGA expuso “En virtud de que mi defendido me ha manifestado de que esta dispuesto ha asumir la postura procesal de la admisión de hechos solicito se le oiga declaración de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que de manera libre voluntaria y sin apremio admitas los hechos a que se refiere la acusación Fiscal y luego me sea dado el derecho de palabra es todo”. Seguidamente se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si entiende lo que acontece en la audiencia manifestando este a viva voz que si entiende, estando presentes su representante legal quien también manifestaron entender lo explicado por el tribunal.
Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 37° del Ministerio Publico y presentado en fecha 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 y ratificado en este acto en forma oral por la ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo AUTOR en el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO observando quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto por la Fiscal 37° del Ministerio publico, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho que se le imputa, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas en al presente causa, por lo que la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reviste a esta Audiencia, le preguntó al imputado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA quién delante de sus defensor, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una sanción es todo”.
La Defensa Publica ABG. OMAR ARTEAGA expuso nuevamente “Admitido los hechos por mi defendido solicito ciudadana juez se declare la responsabilidad penal y le imponga la sanción solicitada por la representación fiscal, como lo es Reglas de Conducta y le conceda la rebaja que establece la ley, la cual pido sea la mitad, así pido se me expida copias simples del acta de esta audiencia. Es todo
Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el joven adulto quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Privada de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Declaración Testimonial de los el Oficial Primero JEFFERSON CAICEDO, credencial N° 0527 y el Oficial Segundo LUIS CALDERON, funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben Acta Policial de fecha 22-08-2007, donde consta la aprehensión del adolescente imputado,
2. Declaración Testimonial del Oficial Primero JEFFERSON CAICEDO, credencial N° 0527, adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estadc Zulia, quien suscribe Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-08-2007,
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1 Declaración Testimonial de la DRA BERNICE HERNANDEZ, Experta Profesional II y LIC. YORALYS FERNANDEZ, Experto Profesional 1, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien suscribe Experticia Química,
2.- Declaración Testimonial del Sub Inspector YENFRY GLASGOW , credencial N° 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe Dictamen Pericia! de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego,
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química y Botánica, de fecha 27-10-2007, suscrita por la DRA. BERNICE HERNANDEZ, Experta Profesional II y LIC. YORALYS FERNANDEZ, Experto Profesional 1, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas,
2 - Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, de fecha 17-10-2007, suscrito por el Sub Inspector YENFRY GLASGOW credencial N° 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320; funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia,
PRUEBAS REALES
1.- un arma de fuego “...TIPO: ESCOPETA, MARCA: CO VA VENCA, CALIBRE: 12 GA, ACABADO SUPERFICIAL: SATINADO, PARTES: CAJON DE LOS MECA NISMOS, CAÑON DE ANIMA LISA, EMPUÑADURA Y GUARDAMANO LONGITUD DE CAÑON 28,5 CM, CAPACIDAD DE CARGA APRO VISIONA MIENTO ABISAGRADO CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO A RETROCARGA, SISTEMA DE DISPARO SIMPI ACCION SERIAL DE ORDEN 15865,
2.- Acta Policial de fecha 22-08-2007, donde consta la aprehensión del adolescente imputado, quienes suscrita por JEFFERSON CAICEDO, credencial N° 0527 y el Oficial Segundo LUIS CALDERON, funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia,
Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la ley especial.-
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente En fecha veintidós (22) de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 3 40 hora de la mañana el Oficial Primero JEFFERSON CAICEDO, credencial N° 0527 y el Oficial Segundo LUIS CALDERON, credencial N° 1059, funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en servicio de patrullaje ordinario en el Sector Belloso, específicamente por la calle 89 con Avenida 14B, de esta Ciudad cuando observo al aun jven quien la notar la comisión policial tuvo una actitud sospechosa y trato de huir del sitio por lo que se solicito ayuda de parte de otros funcionarios logrando darle alcance al joven siendo que interviene el Oficial Segundo CARLOS VENTO, credencial N° 3740, a bordo de la Unidad PR-686, y procede a realizarle una inspección corporal al joven incautándole bolsillo derecho de la bermuda once (11) envoltorios pequeños de sustancia petrificada de color beige y un (01) envoltorio de mayor tamaño contentivo de una porción de sustancia petrificada, sustancias estas que al realizarle la correspondiente experticia resultaron ser COCAINA, igualmente, en el cinto de la bermuda se le encontró un (01) arma de fuego Tipo Escopeta, Marca, Covavenca, Calibre 12GA, Acabado Superficial Satinado, Partes Cajón de los Mecanismos, Cañon De Anima Lisa, Empuñadura y Guardamano, Longitud De Cañon 28,5 Cm, Capacidad De Carga: Aprovisionamiento Abisagrado Con Capacidad Para Un Cartucho A Retrocarga, Sistema de Disparo: Simple Acción, Serial De Orden: 15865, y por último, en el bolsillo izquierdo de la bermuda un (01) monedero de color negro con figuras en forma de estrella de color verde, contentivo en su interior de la cantidad dé treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,oo) en monedas y billetes y, un (01) teléfono celular marca Motorola, con su batería de color gris con blanco, serial 03007069845, resultando ser el joven IDENTIDAD OMITIDA .
Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecidos por el legislador como son el delito de AUTOR en el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA fue encontrado y aprehendido con la sustancia estupefaciente que resulto ser COCAÍNA y un arma de fuego la cual esta clasificada por la Ley especial que rige la materia dentro de la categoría de Otras Armas, según el contenido de los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, siendo que con su actuar se causo un daño cierto a la victima quien es el Orden Publico, el cual ha se ve afectado no en cuanto al bien jurídico tutelado de manera tangible, sino en cuanto a la repercusión que tiene la acción transgresora del agente, sobre el colectivo social de frente a la noción de protección y seguridad que esperan respecto del Estado, así como también agredió al Estado Venezolano quien se ve afectado en cuanto al bien jurídico tutelado, el cual es la salud publica, ya que “…la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 128, 19-02-2009)
Las normas tipo bajo la cual se juzga al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA pautan:
“Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. (negrillas del tribunal).
Para Grisanti Aveledo puede decirse del Orden Publico lo siguiente
“ En verdad, los delitos que entran en la categoría de que hablamos, ofenden al orden publico, no en uno de sus especiales aspectos, sino en si aminorándolo en su esencia: en ellos difícilmente sera dado advertir una objetividad jurídica inmediata y distinta del peligro social que ocasionan: la lesión en el orden publico en otros términos, no es consecuencia de otras particulares violaciones del ordenamiento jurídico; se presenta como un efecto por si estante que ataca directa y exclusivamente a la paz publica”
…
“son delitos que no recaen sobre ningún bien jurídico determinado, se le reprime no porque lesione ese ideal orden publico a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen “ (Manual de Derecho Penal Parte Especial, Décimo Novena Edición.)
En tal sentido, en cuanto a este delito por el cual es juzgado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA lesiona un bien jurídico abstracto tutelado por el Estado Venezolano y el cual es el Orden Publico, que se ve directamente atacado al no cumplirse con las pautas y restricciones previamente fijadas por el Estado, para que a través de sus instituciones se supervise todo lo relativo al uso, porte y detentación de las armas de fuego, por parte de los ciudadanos. Esta prerrogativa le viene dada al Estado a fin de garantizar segura convivencia del conglomerado social, en tal sentido con el hecho de que el adolescente detente en la modalidad de Porte un Arma de fuego sin la debida autorización del Estado, lo hace merecedor de una sancion penal por incumplir una disposición legal que pauta específicamente las limitaciones existentes para la tenencia de dichas armas, sin estar encuadrada su conducta dentro de las excepciones de la norma que la misma Ley permite.
Asi mismo tambien se le imputa la transgresión de la siguiente norma
Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
Se evidencia de actas asi mismo, que el actuar de joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en este delito en estudio, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido del Artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en grado de autor ya que el acusado participio de modo activo realizando acciones propias y tendientes al efectivo porte del arma de fuego y la posesión de la sustancias prohibidas por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.
Respecto del delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas por el cual se juzga a joven adulto IDENTIDAD OMITIDA hay que hacer algunas consideraciones. En atención a la preocupación internacional que existe por los flagelos y crímenes más graves de trascendencia para la comunidad global que afectan la paz y la seguridad del genero humano, se creo la Corte Penal Internacional pautando su Estatuto, conocido como el Estatuto de Roma, en su Artículo 5 lo siguiente:
“Crímenes de la competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) …..
b) Los crímenes de lesa humanidad; “
…“Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
“1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
j)…
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”
El mismo magistrado en sentencia N 568 de fecha 18 de Diciembre del 2006 ratifica el criterio anterior:
“..Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el trafico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad fisica, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido la sala considera a dichos delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse…”
Asi mismo la Sala Constitucional del TSJ en fecha 27 de marzo del 2009 con ponencia de la magistrada Luisa Este La Morales N°349 ha pautado
“Aunado a lo anterior, como quiera que el presente caso se desarrolló presuntamente una actividad delictual relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala respecto al carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.”
“En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. “
En Sala Constitucional la magistrada Carmen Zuleta de Merchan en fecha 15 de mayo de dos mil nueve ratifico el criterio de la manera siguiente:
“Además, esta Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente:
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 128, del 19 de febrero de 2009, caso: Yoel Ramón Vaquero).
Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio el Ministerio Público, cuando solicitó la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, como aparece señalado en el escrito de apelación suscrito por dicho ente fiscal cursante a los folios 37 al 41 del expediente, en el cual le precisó al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que los referidos ciudadanos estaban siendo procesados por la comisión de un delito de lesa humanidad y que ello debía ser tomado en cuenta en el momento de resolver la prórroga peticionada.(negrilla del tribunal)
Se observa de las decisiones parcialmente trascritas, asi como de la normativa que al caso concreto de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que nos ocupa, que la actividad ilícita del narcotráfico es un delito de lesa humanidad, toda vez que afecta a un grupo indeterminado e indiscriminado de personas de la sociedad que causa un daño sistemático que corroe aisladamente la salud de quien se ve directamente afectado por el consumo de estas sustancias, asi como también socava las estructuras de las comunidades por las conductas en conjunto de los sujetos activos de estos delitos, siendo la persona que las posee a la luz del articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no solo un transgresor de la norma penal sino también un propulsor de la actividad ilícita tanto en su consecuencia social, y legal como económica al ser este un delito de Lesa Humanidad.
Se evidencia que la conducta desplegada por el acusado de autos causo un daño cierto en la victima, ya que el agente transgresor lesiono bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano en ambas disposiciones legales siendo estos de carácter multiples ya que no solo van dirigidos a proteger las salud de la persona como del conglomerado social sino también que buscan proteger la libertad personal y al ser vulneradas estas normas legales causan un daño moral y psicológico en quien sufre los efectos directos de tales delitos, generándose asi el injusto penal, por lo que el acusada se hace acreedor de la sanción penal referida establecida en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concatenación con el articulo 620 ejusdem, e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la sancion, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 578 de la ley especial, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem.
En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA .
Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal juvenil venezolano, razon por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata sanción.
APLICACIÓN DE LA SANCION
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA al ser considerado culpable en la comisión del delito de AUTOR de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. este Tribunal pasa a computar la sanción aplicable, siendo que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que es el tiempo idóneo y proporcional para el cumplimiento de esa sanción, a objeto de que se cumpla con la finalidad de la sancion a saber estas son:
“Artículo 621. Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.“ (negrilla del tribunal).
Por lo que se impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción respecto de la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no fue cometido el delito a través del uso de la violencia y a fin de garantizar la igualdad de Los procesados en el recorrido procesal penal aun cuando la acusado de autos no se encuentre privado de su libertad, siendo las obligaciones a cumplir como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes 1.-La obligación de no portar ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 2.- La obligación de No portar ni usar armas de fuego 3.- mantenerse en una actividad laboral fija cuya comprobación debe ser acreditada en actas a fin de ser supervisada por el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en El artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, dicha sancion se impone con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad, y se sustituye la Detención dictada en fecha fecha 22 de agosto del 2007 y se le sustituye por las sanción antes especificada de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Esta sancion se reputa como idónea y suficiente ya que con ella se puede lograr el fin educativo de la norma, a través del compromiso real del acusado no solo para con el proceso penal, sino también en su desenvolvimiento y desarrollo como persona humana y como sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad, ya que, este tribunal estima que el mismo se encuentra en capacidad acorde a su edad para dar posible cumplimiento a la obligacion impuesta, asi como también se ajustan a su deseo voluntario de reconocer su participación en el hecho penal que le imputa el Ministerio Publico, sin socavar con actos inútiles el proceso penal, lográndose asi la obtención del fin ultimo del recorrido procesal, como es la obtención de la verdad por las vias jurídicas, sino que por el contrario ha quedado demostrada no solo su participación en el hecho sino también su voluntad expresa de reparar ante el Estado Venezolano el daño causado con su acción antijurídica.
Es por ello que una vez impartida la sanción, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21/03/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.456.413, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Refrigeracion, hijo de ANA DE DIOS CORREA DIAZ Y EDGAR CORREA DIAZ, con residencia en: Sector Veritas, calle 87 con avenida 11, casa 10-30, frente al Taller Roger Morillo y Chicho Carburación, Maracaibo Zulia, Teléfono: 0261-7973302, por la comisión del delito de AUTOR de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 583 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente concordante con lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem. En tal virtud, se le CONDENA a sufrir y cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción respecto de la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no fue cometido el delito a través del uso de la violencia y a fin de garantizar la igualdad de Los procesados en el recorrido procesal penal aun cuando la acusado de autos no se encuentre privado de su libertad, siendo las obligaciones a cumplir como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes 1.-La obligación de no portar ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 2.- La obligación de No portar ni usar armas de fuego 3.- mantenerse en una actividad laboral fija cuya comprobación debe ser acreditada en actas a fin de ser supervisada por el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en El artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, dicha sancion se impone con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad. SEGUNDO por lo que Se sustituye las medidas cautelares impuestas en fecha 22 de agosto del 2007 y se le sustituye por las sanción antes especificada de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los VEINTISEIS (26) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL 2009.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
LA JUEZ 1° DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN SARMIENTO
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 68-09,
LA SECRETARIA
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