REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°
Decisión No. 414-09.- Causa No. 1C-S-213-09.-
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 19-09-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 451 y 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS CHIQUINQUIRA BOSCAN.
Según Denuncia interpuesta en fecha siete (05) de Agosto de 2002, por ante el Concejo de Proteccion del Niño y del Adolescente, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tres (03) de Agosto del mismo Año, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, entraron a la residencia de la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA BOSCAN, Ubicada en al Urbanización La Trinidad, Segunda Etapa, Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, logrando llevarse un teléfono celular de su propiedad.
Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 03-08-02, y hasta la presente fecha de 23-10-09, han transcurrido un total de Siete (07) años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días , es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los Jóvenes Adultos IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 451 y 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de MILAGROS CHIQUINQUIRA BOSCAN, y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial.
Ahora bien en atención a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es innecesaria la realización de la audiencia oral ya que se puede resolver la solicitud del Ministerio Publico sin necesidad de esta, en atención a que el fundamento de la solicitud es el transcurso del tiempo cuya constatación no amerita debate entre las partes.
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,
El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal N° 3 relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.
Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en auto como Acta de Denuncia, de fecha 05-03-02, Interpuesta por la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA BOSCAN, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, inserto al folio (folio 05), Hojas de Evaluación de los adolescentes emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, inserta a los folios: 07 al 10-09 y siendo que el hecho delictivo antes descrito consumado el día 03-08-02 y hasta la presente fecha han transcurrido Siete (07) años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días , tal como lo describe el articulo 109 del Código Penal, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado a los Jóvenes Adultos IDENTIDAD OMITIDA,, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, cuyo hecho punible prescribe a los Tres (03) años, que siendo dicho delito ante mencionado de acción publica, que no es del delito susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de HURTO CALIFICADO, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:
“La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”.
Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por el ciudadano MILAGROS CHIQUINQUIRA BOSCAN, es de fecha 03-08-02, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, que si bien dicho delito antes mencionado es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico (que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de Tres (03) años que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al hoy joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA,por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 451 y 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de MILAGROS CHIQUINQUIRA BOSCAN, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desdé la perpetración del hecho delictivo consumado ,hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal , disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que los delitos imputados, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA,y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 1C-S-213-09. Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a la defensa a la joven adulta y a la victima antes mencionados, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 451 y 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS CHIQUINQUIRA BOSCAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y el articulo 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que por el transcurrir del tiempo desde que se inicio la investigación por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 09-08-2003, hasta la fecha, ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensora Publica Especializada Nº 6, a través del departamento de alguacilazgo, y a los Jóvenes Adultos y a la victima antes mencionados de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de participarles la presente decisión.-
LA JUEZ PROFESIONAL (E),
DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 414-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios N° 2317-09.-
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MJAB/db
Causa N° 1C-S-213-09