REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-2889-09
JUEZ (E): DRA. MARIA JOSE ABREU
FISCAL 31 (A) ESPECIALIZADO: ABOG. ALEXIS PEROZO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NANCY LABARCA
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Viernes Veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil Nueve, siendo las Cuatro y Veinticinco minutos de la tarde (04:25 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico licito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente esta que fue aprehendida el día 22 de Octubre de 2009 siendo las 01:10 horas de la tarde, en momentos en que el funcionario Sub-Inspector DOMINGO GUERRERO se encontraba en compañía de los funcionarios Inspector ORLANDO HERRERA, Sub-Inspector EMIR GUANIPA, Detectives OSMEL GALEA, EDIXON GOTERA, JOHARWUIN FERRER, HENRY GONZALEZ y Agente ALEXANDER MORAN, en el Sector Catatumbo, calle sin número, en la Población de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, realizando labores de Investigaciones de Campo, relacionadas con la distribución y venta de Droga, avistaron a varios ciudadanos y ciudadanas de la etnia Wayuu (GUAJIRA), por lo que se aproximaron a estas personas, quienes al notar que se aproximaban, emprendieron veloz huida al interior de una residencia, la cual se encuentra construida con portones de metal, cerca de concreto y pérgolas, por lo que se les dio la voz de alto a estas personas, identificándose como funcionarios de este cuerpo policial, debidamente identificados, haciendo estas, caso omiso a la orden, logrando solo penetrar a la residencia, dos de las ciudadanas, quienes de inmediato cerraron por completo toda la residencia, impidiendo el paso de la comisión al interior de la misma, logrando restringir a las otras personas, una ciudadana y dos ciudadanos, a quienes no les dio tiempo a introducirse en la residencia, por lo que se les pidió a las persona restringidas, que mostraran lo que tuvieran oculto entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos; sacando la ciudadana en cuestión, del bolsillo derecho del vestido, de los denominados manta guajira, colores blanco con estampados negros, el cual tenía sujeto con su ropa interior, un (01) envase de material sintético transparente, con tapa también de material sintético color azul, el cual al destaparla se pudo apreciar y contar en su interior, once (11 envoltorios de material sintético transparente, amarrados con el mismo material, seis (06) de ellos color amarillos y cinco (05) colores negro y verde, todos contentivos de un polvo color blanco de presunta droga y del bolsillo, izquierdo de dicho vestido sacó la cantidad de ciento ochenta (180,oo b.f) bolívares fuertes, manifestando la ciudadana, que ella vendía esa droga, por un precio de diez bolívares cada envoltorio y se la suministraba para la venta, las dos ciudadanas guajiras que se había encerrado en la residencia y ella las conocía una por el nombre de MÉLIDA y la otra por el apodo de “LA VACA”; A los ciudadanos por medidas de seguridad y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la correspondiente revisión corporal, localizándoles al más alto de los ciudadanos, dentro del bolsillo derecho, de su pantalón blue jeans, que vestía, un (01) envoltorio de material sintético transparente, colores negro y verde, amarrado con el mismo material, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga y al segundo ciudadano se le localizó dentro del bolsillo derecho del pantalón blue jeans corto que vestía, un (01) envoltorio de material sintético transparente, colores negro y verde, amarrado con el mismo material, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, por lo que siendo las 01:30 horas de la tarde y amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó a las personas restringidas, que quedarían retenidas, por estar incursos en la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndole y explicándole sus Derechos y Garantías Constitucionales, a la adolescente, quien manifestó tener 17 años de edad, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a los dos ciudadanos, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no se pudo realizar Inspección Técnica ni utilizar testigos en dicho procedimiento, debido a que las residentes de la vivienda donde distribuyen la droga y donde se encerraron dos de las ciudadanas, así como vecinos de la misma, se agruparon y armados con cuchillos, palos y piedras, no les permitieron terminar el procedimiento, por lo que en resguardo de su integridad física, se retiraron lo más pronto posible del lugar, trasladando lo incautado en el procedimiento antes descrito y a los retenidos en cuestión, hasta el Despacho, donde quedaron identificados de la siguiente manera: 01) IDENTIDAD OMITIDA nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 07-10-92, de 17 años de edad, Soltera, Estudiante, hija de Juvencio Antonio VILLALOBOS GARCIA y de SILVIA YANETH SERRANO URBINA, residenciada en el mismo sector, calle y casa sin número, Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, no porta Cédula de Identidad, ,pero dijo ser titular de la número V-23.858.185; 02) URDANETA MOLERO JOSE ANGEL, de 38 años de edad, y ZAMBRANO GARCÍA LUÍS SEGUNDO, de 27 años de edad, Posteriormente fue embalada la droga incautada, la cual arrojó un peso bruto de 7.0 gramos, siendo debidamente sellado, rotulado y enviada, al igual que el dinero, con sus cadenas de custodia, a la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas, para su resguardo y posterior solicitud de experticia, inmediatamente se trasladaron hasta la Sala de Comunicaciones de la Sub-Delegación, a fin de verificar a los ciudadanos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y a la adolescente a través del enlace C.I.C.P siendo atendido por el funcionario ERNESTO HUERTA, quien luego de imponerlo del motivo de su presencia, informó que las Cédulas de Identidad suministradas, si les corresponden tanto a la adolescente, como al ciudadano en cuestión y que el primero de los ciudadanos, presenta historial policial, según expediente N° E-677.775 de fecha 10-12-96, por el delito de Robo, por ante la Sub-Delegación de El Mojan, pero no se encuentra solicitado y el segundo ciudadano no presente prontuario policial ni solicitud alguna por ante este cuerpo policial. Acto seguido, se le informó sobre la retención de dichas personas, al Comisario JESUS TERESEN, Jefe de la Sub-Delegación, Sub Comisarios RICHARD PÉREZ, Supervisor de Investigaciones y MIGUEL BENITEZ, Jefe de Investigaciones, quienes ordenaron se diera inicio a las Actas Procesales, las cuales quedaron signadas bajo el número I-333.152 y se le informara al Fiscal de guardia en el Municipio Mara y al Fiscal en Materia de Menores, motivo por el cual se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal DÉCIMO OCTAVO del Ministerio Público, del Municipio Mara, abogado RAFAEL GONZALEZ y al Abogado OSCAR CASTILLO, Fiscal TRIGESIMO PRIMERO del Ministerio Público, en materia de menores, Maracaibo, a quienes se les notificó sobre el procedimiento en cuestión, manifestándonos el Fiscal de Menores, que la adolescente fuera dejada en calidad de depósito en el Comando de la Policía Municipal de San Francisco, a su disposición y los ciudadanos fueran trasladados hasta el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, a la orden de la Fiscalía correspondiente. En consecuencia solicito que esta causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 551 y sub siguientes y sea decretada la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA , conjuntamente con su representante legal, ciudadana SILVIA JANETH SERRANO URBINA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.441.088, quien manifestó tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a la ABOG. NANCY LABARCA, Inpreabogado No. 12.466, quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal es en la Urbanización Coromoto, calle 165, casa No. 38-68, teléfono: 0414-6586047. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo - Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1992, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudia en el Colegio Luis Beltran Ramos Segundo Año de Bachilletaro, Titular de la Cédula de Identidad No.- V-23.858.185, hija de SILVIA JANETH SERRANO URBINA y JUVENCIO VILLALOBOS, residenciada en Santa Cruz de Mara, Invasión Catatumbo Internacional, después del Planetario a dos cuadras, por la antena dela Emisora, se cruza a la izquierda en Auto Repuestos Eri, Av. Guareira, de la entrada la séptima casa, al frente de las cabrias, la casa esta pintada de color rosado con varias matas de nin,. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura doble, de cabello pintado de color amarillo, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos marrones claros, de nariz semi perfilada larga, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatriz ni presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una manta de guajira de color blanco y negro, sandalias de color roja. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de DISTRIBUCION ILICITA DFE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico licito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal les preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “si entiendo lo explicado por la juez y Si deseo declarar”. Siendo las 4:40 PM se inicia la exposición de la adolescente: “Yo no se por que a mi me llevaron si yo no estoy involucrada en eso, yo estaba con mi sobrino en brazos comiendo Pepito y ellos llegaron, me maltrataron, gritaban, me rompieron la bata sin yo saber por que, me gritaban, luego me metieron en la camioneta, les pregunté a donde me iban a llevar y me dieron una cachetada y empezaron hablar. Cuando me llevaron a la PTJ hablaron de unas mujeres que yo ni conozco y que me dijeron que me iban a poner droga y no se que es. Yo quiero saber por que estoy aquí, si no soy culpable de nada. Yo estudio y trabajo estaba de pasada para donde mi mama, yo ayudo a mi mamá a arreglar ropa, sandalias y bolsos, es todo”. Siendo las 4:35 PM culmina la exposición de la adolescente imputada. Así mismo se le dio el derecho de palabra a su representante legal SILVIA SERRANO URBINA, quien manifestó “Yo quiero que esto llegue a lo ultimo, nosotros somos nuevos por por allí, yo no conozco a esas mujeres, mi hija no tuvo nada que ver en esto, yo he levantado sola a mis hijas y ellas me ayudan a trabajar y estudian. Esto quiero que llegue hasta lo ultimo, no se puede quedar así, yo doy fe de que ella no tiene nada que ver es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. NANCY LABARCA, quien expuso: “ Según se evidencia del acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, existe una incongruencia con relación a los suscitado por estos funcionarios, quienes iban con un fin especifico y al no conseguir lo que ellos querían, se llevaron detenida a mi Defendida, que nada tiene que ver con el hecho que se le imputa, ya que como ella lo ha manifestado, estaba con un sobrino tomándose un refresco cuando irrumpieron y cuando no hallaron a la que buscaban a MELIDA y LA VACA, se la llevaron a ella. Asimismo solicita la Defensa la nulidad de dichas actuaciones que en el procedimiento no se cumplió, con los requisitos necesarios en dicho procedimiento, como es la presencia de testigos por las increíbles razones que alegaron dichos funcionarios quienes portando armas de guerra, tenia temor de enfrentarse, según ellos a personas con piedras, es por ello, que en este acto, solicito además que a mi Defendida le sea impuesta una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que mi Defendida no tiene ningún tipo de responsabilidad en helecho que se le está imputando y solicito asimismo que continúe con la etapa investigativa para obtener de este modo la verdad que se requiere para dar con los verdaderos culpables. Solicito asimismo se me expida copia del acta de investigación y del acta de Audiencia, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, la adolescente y de la Defensa Privada este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio 2 Acta de Investigación de fecha 22 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 2.- al folio 04 Acta de Notificaciones de Derechos, de fecha 22 de Octubre de 2009, leída a la adolescente imputada de la presente causa , 3.- al folio 10 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el No. de Caso: I-333.152 y No. de Registro 153609 donde reciben UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE TRECE (13) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRASNPARENTE CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, No. de Caso: I-333.152 y No. Registro: 153709 donde reciben CIENTO OCHENTA 180,00 BOLIVARES FUERTES. 5.- Memorando No., 9700-135-JSDM S/N donde solicitan al Jefe del Área de Criminalística, realizar Experticia Química a un (01) envase de material sintético, contentivo de once (11) envoltorios de material sintético contentivos de polvo blanco de presunta droga la cual le fue presuntamente incautada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA 5.- Orden de Inicio de la Investigación de fecha 23 de Octubre de 2009, signado con el No. 24-F31-407-09 donde se ordena el Inicio de la Investigación, actas estas que conllevan a este juzgadora a considerar que existen elementos de convicción para estimar que la adolescentes ve comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputada como lo es el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico licito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Publico y la cual comparte este Tribunal, la cual puede variara en el transcurso de la investigación, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Publico por ser un delito de acción publica no encontrándose prescrita la acción para investigarlo, correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal de la adolescente antes mencionada de igual modo en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la DETENCIÓN, considera quien aqui decide que están cubiertos los extremos de ley pautados en el articulo 559 de la ley especial para hacer procedente la medida de Coerción extrema allí contenida, aunado al hecho que según el articulo 628 numeral “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, es aplicable la misma atendiendo a la entidad del delito imputado y de la posible sanción a imponer, en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de salvaguardar las resultas del proceso y la presencia de la imputado en el mismo, por lo que se Acuerda en este acto la medida indicada y se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el Traslado de la adolescente imputado desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral La Guajira, quien quedara recluida a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral La Guajira, participándole de la detención de la adolescente y del ingreso de la mismo a dicho centro a la orden de este Juzgado, por lo que se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, considerándose insuficientes la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de garantizar la comparecencia al proceso de la adolescente hoy imputada, aun cuando esta presente su representante legal el dia de hoy, por lo cual difiere este Tribunal de lo solicitado por la defensa en este acto en cuanto a la Medida Coercitiva a imponer, declarando SIN LUGAR su pedimento, siendo que para emitir el pronunciamiento el dia de hoy el tribunal cuenta con las actuaciones iniciales y urgentes practicadas por los cuerpos policiales y tendientes al esclarecimiento de los hechos. Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR al aprehensión policial de la que fuera objeto la adolescente el dia de ayer sustituyéndola por la Detención Preventiva, En lo referente al procedimiento solicitado se acuerda el contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el procedimiento Ordinario tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la nulidad alegada por la Defensa por no estar presente los testigos este Tribunal la declara sin lugar ya que si bien es cierto no se encuentran presentes los testigos del procedimiento no es menos cierto, que al momento de los hechos y debido a la impostergabilidad de la actuación policial la cual en esta fase primigenia versa sobre actuaciones urgentes, no necesariamente debe desecharse un procedimiento que no cumpla con los dos testigos requeridos por las normas procedimentales, los cuales no siempre son exigibles a los órganos de policía como elemento indispensable de su accion debido a lo dinamico de su actuación para impedir la perpetración de un delito o impedir las consecuencias del mismo, ya que en atención a criterio de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11-08-08 con N° 303-08 y sustentado por la Jurisprudencia del 14-12-09 N° 578 de sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de la magistrada Miriam Morandy la cual reza “El procedimiento en el cual consta la aprehensión del ya citado ciudadano JONNY DANIEL ALVARADO RICO, se efectuó bajo lo lineamientos de la flagrancia, por lo que los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje La Guajira Venezolana, con sede en Puerto Guerrero, Municipio Páez del Estado Zulia, aproximadamente a las 8 y 30 de la noche, observaron se desplazaba en sentido El Moján- Sinamaica, un vehículo Clase: Automóvil, Color: Verde, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Tipo: Sedán, Placas: VEP-481, Año: 1980, procediendo a ordenarle se estacionara, y una vez detenido se bajó el ciudadano Jonny David Alvarado Rico, quien manifestó ser el conductor del mismo, pudiendo apreciar igualmente, los funcionarios actuantes, producto de tal situación, que en el interior del referido vehículo en su parte trasera, se encontraba un envase plástico con una capacidad aproximada de 60 litros de combustible, un envase plástico con capacidad aproximada de 30 litros de combustible, un envase plástico con una capacidad aproximada de 15 litros de combustible, y que además resultaba notorio, que el vehículo poseía un tanque adaptado con una cantidad de 120 litros de combustible, todo lo cual totalizaba la cantidad de de 225 litros de combustible aproximadamente, por tanto, el procedimiento practicado se verificó además de conformidad con la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que no se requiere la presencia de testigos que avalen el procedimiento cuando se va a impedir la perpetración de un delito.
Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigo y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimiento como el presente, pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio, sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que se dio en razón de que una persona fue sorprendida y se le capturó flagrantemente, al momento de la comisión del delito, por lo que la norma de inspección aplicable es, la prevista en el artículo 207 del la Ley Adjetiva Penal, referida a la inspección de vehículos. En este sentido, se reafirma que procedimientos como el presente que nacen de una situación circunstancial o eventual, y por ende imprevisible, la presencia de dos testigos a que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un requisito esencial, exigido por la ley, para la validez del procedimiento en los supuestos del artículo 248 ejusdem, así como tampoco del artículo 207 ejusdem, ello debido a que en el primero de los casos hablamos de una de las formas excepcionales para proceder a la aprehensión de una persona, y en el segundo la inspección de vehículos, la cual nace de la fundada sospecha del delito”, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y las copias solicitadas Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo - Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1992, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudia en el Colegio Luis Beltran Ramos Segundo Año de Bachilletaro, Titular de la Cédula de Identidad No.- V-23.858.185, hija de SILVIA JANETH SERRANO URBINA y JUVENCIO VILLALOBOS, residenciada en Santa Cruz de Mara, Invasión Catatumbo Internacional, después del Planetario a dos cuadras, por la antena dela Emisora, se cruza a la izquierda en Auto Repuestos Eri, Av. Guareira, de la entrada la séptima casa, al frente de las cabrias, la casa esta pintada de color rosado con varias matas de nin, por considerarla presuntamente DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico licito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad al adolescente imputado, tal y como lo solicitare la defensa en este acto, por estimar la misma insuficiente para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento solicitada por la defensa CUARTO Se acuerda procedimiento Ordinario contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO SE comisiona al Jefe de Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia para que efectué el Traslado del adolescente imputado antes mencionado, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral La Guajira, quien quedará recluido a la orden de este Juzgado, Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral La Guajira, participándole de la Detención de la adolescente y del ingreso de la misma a dicho Centro, quien quedará recluido a la orden de este Juzgado, SEXTO Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR al aprehensión policial de la que fuera objeto el adolescente el día de ayer sustituyéndola por la Detención Preventiva. SEPTIMO Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y las copias de la causa solicitada por la Defensa Privada.Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decisión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 415-09. Terminó siendo las 4:55 de la tarde Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),


DRA. MARIA JOSE ABREU

EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABOG. ALEXIS PEROZO

LA DEFENSA,



ABOG. NANCY LABARCA


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,




EL REPRESENTANTE LEGAL,



SILVIA SERRANO URBINA


LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




Causa No. 1C-2889-09
MJA/Ingrid.-