REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 22 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°

Decisión No. 412-09.- Causa No. 1C-S-074-09.-

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 22-09-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra de los Jóvenes Adultos IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes MARIA ELENA RONDON GUANIPA y VANESA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA PEÑA.
Según denuncia interpuesta el día 10 de Abril de 2006, interpuesta por la ciudadana GABRIELA ISABLE GUANIPA PEÑA, ante el Departamento Policial Venancio Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifiesta que en la presente fecha, aproximadamente a LAS 01:50 horas de la tarde, cuando llegó a su casa, observó a un muchacho como de 13 años de edad, de raza indígena, que estaba dentro de su casa y a su vez estaba sujetando y tapándole la boca a su hija MARIELENA RONDON, de 10 años de edad, cuando el la vio soltó a su hija y salió corriendo de la casa con su bicicleta, dentro de su cuarto observó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien vive en su casa y tenían sometida a su hija VANESA GUANIPA de 11 años de edad, cuando notaron su presencia salen corriendo del cuarto y saltan la cerca, dejando abandonada una bicicleta, las niñas le manifestaron que los muchachos le querían bajar la pantaleta y las maltrataron, pero no lo lograron, por tal motivo la ciudadana GABRIELA ISABLE GUANIPA PEÑA, realiza la respectiva denuncia.
Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 10-04-06, y hasta la fecha 22-10-09, han transcurrido un total de Tres (03) años, Seis (06) Meses y doce (12) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes MARIA ELENA RONDON GUANIPA y VANESA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA PEÑA, y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial
Ahora bien en atención a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es innecesaria la realización de la audiencia oral ya que se puede resolver la solicitud del Ministerio Publico sin necesidad de esta, en atención a que el fundamento de la solicitud es el transcurso del tiempo cuya constatación no amerita debate entre las partes.
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,
El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal N° 3 relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.
Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en auto como el Acta de Denuncia Verbal de fecha 10-04-06, inserta al folio 12, Acta Policial de fecha 04-05-06 inserta en el folio No. 13, Acta de Entrevista realizada a la niña MARIA ELENA RONDON GUANIPA de fecha 04-05-06 inserta en el folio 14, Acta de Entrevista realizada a la niña VANESA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA PEÑA de fecha 04-05-06 inserta en el folio 15, Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2006 inserta en el folio 16, Oficio No. 9700-168-4.088 de fecha 21-04-06 suscrito por el Dr. Freddy Rincón, Experto Profesional I donde expone que el día 11 de Abril de 2006 se le practicó Examen Médico Forense a la menor VANESA GUANIPA inserta en el folio 17, Oficio No. 9700-168-4.089 de fecha 21-04-06 suscrito por el Dr. Freddy Rincón, Medico Forense Experto Profesional I, donde expone que el día 21 de Abril de 2006 se le practicó Examen Médico Forense a la menor MARIELENA RONDON GUANIPA, inserta en el folio 18, que conforme al hecho delictivo antes narrado mediante la cual se inicio dicha investigación se observa que dicho hecho delictivo denunciado ocurrido el día 10-04-06, encuadra perfectamente en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes MARIA ELENA RONDON GUANIPA y VANESA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA PEÑA, y siendo que el hecho delictivo antes descrito consumado el día 10-04-06 y hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) años, Seis (06) Meses y doce (12) días, tal como lo describe el articulo 109 del Código Penal, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes MARIA ELENA RONDON GUANIPA y VANESA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA PEÑA, cuyo hecho punible prescribe a los Tres (03) años, que siendo dicho delito ante mencionado de acción publica, que no es del delito susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de ACTOS LASCIVOS, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:

“ La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”.

Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por la ciudadana GABRIELA ISABLE GUANIPA PEÑA, es de fecha 10-04-06, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, que si bien dicho delito antes mencionado es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico (que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de Tres (03) años que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes MARIA ELENA RONDON GUANIPA y VANESA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA PEÑA, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desde la perpetración del hecho delictivo consumado ,hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal , disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que los delitos imputados, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor del joven Adulto ERICK DEIVIS CARRUYO ROJAS y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 1C-S-074-06. Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a la defensa, a los adolescentes y a las victimas antes mencionados, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes MARIA ELENA RONDON GUANIPA y VANESA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y el articulo 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que por el transcurrir del tiempo desde que se inicio la investigación por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 11-04-2006, hasta la fecha, ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensora Publica Especializada Nº 9, a los adolescentes y a las victimas antes mencionados, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 412-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios N° 2.308-09.-
LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO