REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 22 DE OCTUBRE DE 2008
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, Jueves, Veintidós (22) de Octubre de 2.009, siendo las Diez y Cuarenta y cinco (10:45Am), día fijado para llevar a efecto la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta participación como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 457 en concordancia con los articulo 460 y 83 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS GABRIEL ARAPE SICILIANI. Se encuentra constituido el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. MARÍA JOSE ABREU y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quien al verificar la presencia de las partes observa que se encuentra presente la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público Auxiliar ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, la Defensora Publica N° 7(E) ABG. SORENYS MARMOL, en sustitución de la Defensora Pública No. 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos y de la victima, quienes fueron notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y a quienes se tienen por notificados de la realización del presente acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la solicitud de sobreseimiento Definitivo a favor del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta participación como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 457 en concordancia con los articulo 460 y 83 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS GABRIEL ARAPE SICILIANI, todo ello por los fundamentos expresados en la solicitud de Sobreseimiento de fecha 08 de Octubre de 2009, en virtud de haber operado la prescripción ordinaria, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 48 Ejusdem, es por lo cual solicito muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa según lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia del presente acto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico No. 07 (E) ABG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por el ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público, en tal sentido, estoy de acuerdo con dicha solicitud, asimismo solicito al tribunal me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes aquí presentes, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, evidencia que los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 11 de Octubre del 2003, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS, y ONCE (11) DIAS tiempo superior al establecido en el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la prescripción de la acción penal, el cual es para el caso aplicable de CINCO (05) AÑOS, por lo que operó de pleno Derecho la PRESCRIPCIÓN a favor del Joven Adulto ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Articulo 457 en concordancia con los articulo 460 y 83 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS GABRIEL ARAPE SICILIANI, existiendo en consecuencia un impedimento legal en cuanto a los requisitos para la prosecución del proceso penal en contra del joven adulto plenamente identificado en actas, como lo es el fenecimiento del lapso para que el Estado venezolano persiga y sancione el delito presuntamente cometido por IDENTIDAD OMITIDA, siendo procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal 37° del Ministerio Público en este acto la cual la Defensa se adhiere, y DECRETAR la Prescripción de la acción penal conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del transcurso del tiempo desde la comisión del hecho punible hasta la presente fecha, y en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con todos sus efectos jurídicos según lo estipulado en el articulo 561 literal “d” ejusdem, concatenado con el articulo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a ello se acuerda hacer cesar la condición de imputado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y las Medidas Precautelativas que le fueron impuestas en fecha 11 de Octubre del 2003, y se ordena librar boleta de notificación a las victimas e imputado informando de lo acordado en la presente Audiencia. Asimismo se acuerda proveer copia simple del acta a la Defensa Publica y al Fiscal del Ministerio Público. Se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial, En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad No. 17.568.913, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, actualmente de 23 años de edad, soltero, hijo de JANETH JOSEFINA ARCAYA BECERRA Y PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARREAL, reside en : En la Avenida Principal Puente Roto, Casa S/N, Color Rojo y Blanco, al Lado de la Cauchera de Anguito, frente a la Bodega Azul, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por la presunta participación como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 457 en concordancia con los articulo 460 y 83 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de LUIS GABRIEL ARAPE SICILIANI, en virtud del transcurso del tiempo desde la comisión del hecho punible hasta la presente fecha, y en consecuencia se acuerda SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de las presentes actuaciones con todos sus efectos jurídicos, según lo estipulado en el articulo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente literal “d”, concatenado con el articulo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. TERCERO: Se Acuerda para el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cesar la condición de imputado y las Medidas Precautelativas que le fueron impuestas en fecha 12 de Octubre del 2003. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima e imputado informando de lo acordado en la presente Audiencia QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por las partes. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 410-09 Terminó siendo las once y cuarto (11:15) de la mañana. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL TEMPORAL;
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SORENYS MARMOL
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1C-1057-03
MJA/db.-