REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 20 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°

Decisión No. 402-09.- Causa No. 1C-678-02.-

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 25-08-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2°,3°,5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGELO GREGORIO CHAVEZ.

Según denuncia interpuesta en fecha 19 de Agosto de 2002, suscrita por el ciudadano ANGELO GREGORIO CHAVEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, ese mismo día siendo aproximadamente las diez de la noche el referido ciudad se encontraba trabajando en un carro taxi de la línea 800 AGUILAR, bajando por el kilómetro de la vía Perija, cuando dos sujetos le solicitaron sus servicios hasta el Barrio Sierra Maestra abordando el vehículo, le exigieron que subiera los vidrios y que apagara la luz interna del carro, el sujeto que iba en la parte delantera saca una escopeta recortada y lo apunta, el que se encontraba en la parte trasera comenzó a ahorcarlo con su antebrazo, en tanto que le dicen que cruzara por la calle 151 del Barrio El Silencio, hacia Luís Aparicio, cuando entraron a la calle venía un carro de frente, por lo que colisiona con el carro para que lo auxiliaran, apaga él carro y comienza a forcejear con el sujeto que tenía la escopeta, abre la puerta y comienza a gritar pidiendo ayuda, es cuando el sujeto que iba atrás le dice que lo matara, entonces la comunidad sale por los gritos, es por lo que el que iba en la parte delantera sale huyendo con el arma mientras que el otro se queda en la parte trasera, de allí la comunidad comienza a caerle a golpes porque lo estaba robando y enseguida llega una unidad de la Policía del Municipio San Francisco conducida por el Oficial CARLOS PUCHE, placa 236 del mencionado cuerpo policial, quien logra la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 19-08-02, y hasta la presente fecha de 19-10-09, han transcurrido un total de Siete (07) años, Dos (02) Meses y Un (01) Dia , es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2°,3°,5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELO GREGORIO CHAVEZ, y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Cinco (05) años al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial.
Ahora bien en atención a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es innecesaria la realización de la audiencia oral ya que se puede resolver la solicitud del Ministerio Publico sin necesidad de esta, en atención a que el fundamento de la solicitud es el transcurso del tiempo cuya constatación no amerita debate entre las partes.

Se observa de las actas que conforma la presente causa inserto al (folio 03) Acta Policial de fecha 19-08-02, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, al (folio 04) Denuncia Interpuesta por el ciudadano ANGELO GREGORIO CHAVEZ de fecha 19-08-02, al (folio 16) Acta de Audiencia de Presentación de imputado de fecha 21-08-02, y no habiendo otra actuaciones de investigación por la fiscalia antes mencionada en la presente causa, esta juzgadora para resolver el sobreseimiento definitivo solicitado por la Fiscal 37º del Ministerio Publico, conforme a los elementos existente en autos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,

El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal N° 3 relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.
El referido articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de computar los términos de la prescripción de la acción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal.

Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en auto se observa al (folio 03) Acta Policial de fecha 19-08-02, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, al (folio 04) Denuncia Interpuesta por el ciudadano ANGELO GREGORIO CHAVEZ de fecha 19-08-02, al (folio 16) Acta de Audiencia de Presentación de imputado de fecha 21-08-02, que conforme al hecho delictivo antes narrado mediante la cual se inicio dicha investigación se observa que dicho hecho delictivo denunciado ocurrido el día 19-08-02, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2°,3°,5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de ANGELO GREGORIO CHAVEZ, y siendo que el hecho delictivo antes descrito consumado el día 19-08-02 y hasta la presente fecha han transcurrido Siete (07) años, Dos (02) Meses y Un (01) Dia, tal como lo describe el articulo 109 del Código Penal, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado en contra de IDENTIDAD OMITIDA , como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION , cuyo hecho punible prescribe a los Cinco (05) años, que siendo dicho delito ante mencionado de acción publica, que es del delito susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION , se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:

“ La acción penal prescribirá a los Cinco (05) años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”.Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por el ciudadana ANGELO GREGORIO CHAVEZ, es de fecha 19-08-02, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, que si bien dicho delito antes mencionado es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico (que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de Cinco (05) años que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente caso razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2°,3°,5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELO GREGORIO CHAVEZ, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desdé la perpetración del hecho delictivo consumado ,hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal , disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que los delitos imputados, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor de del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 1C-678-02. Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a la defensa al joven adulto y a la victima antes mencionados, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2°,3°,5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal., en perjuicio de ANGELO GREGORIO CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y el articulo 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que por el transcurrir del tiempo desde que se inicio la investigación por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 20-08-2002, hasta la fecha, ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensora Publica Especializada Nº 3, al joven adulto de autos y a la victimas ante mencionada, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ PROFESIONAL (E),


DRA. MARIA JOSE ABREU



LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 405-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios N° 2279-09.-

LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MJA/db
Causa N° 1C-678-02