REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de Octubre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE JOVEN ADULTO
EN REBELDIA
CAUSA No.: 1C- 911-03.-
JUEZ PROFESIONAL (E): ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO.
FISCAL 37° ESPECIALIZADO (A): ABOG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EDMARY ANDRADE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: MINEIDIS CHAVEZ CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, Viernes Dos (02) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal se constituye, en virtud actuaciones de recibidas en el día de ayer, por parte del Departamento del Alguacilazgo, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, según oficio No. 9700-069-14058 Sub-Delegación Valera Estado Trujillo, donde consta la aprehensión del Joven Adulto : IDENTIDAD OMITIDA Asimismo el mencionado ciudadano fue trasladado hasta la ciudad de Maracaibo poniéndolo a la Orden de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente. Seguidamente siendo la 1:15 pm se da inicio a la Audiencia Oral fijada para el día de hoy, y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal (A) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en la persona de la ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Revisadas como ha sido la presente causa, se pudo verificar que en fecha 26-12-2002, este Juzgado 2° de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró en estado de REBELDÍA al joven adulto : IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo había sido acusado por la comisión del delito de Robo Agravado en fecha 21-10-02 y posteriormente notificado en reiteradas oportunidades a fin de que compareciera a los diversos actos del proceso, a los cuales no asistió sin justificación alguna. Luego, día 27-09-2009, siendo aproximadamente 11:40 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Trujillo logran aprehender al joven : IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba requerido por este digno Tribunal por las causa antes descritas, sin embargo ciudadana juez, si bien es cierto que el joven en referencia se encontraba evadido, no es menos cierto que desde la fecha que se decretó la Rebeldía hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, operando en este caso, la prescripción de la acción, es por ello que solicito muy respetuosamente decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la mencionada Ley Especial. Así mismo, le solicito deje sin efecto la Orden de captura del joven : IDENTIDAD OMITIDA oficie a los respectivos cuerpos policiales de tal decisión. Asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es Todo”. Escuchada como ha sido la exposición de la Defensa, a quien se otorgó el derecho de palabra, este Tribunal antes de concederle el derecho de palabra al Joven Adulto, procede a identificarlo como: : IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad No. 18.822.696, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-05-81, de 21 años de edad, soltero, hijo de CARMEN URBINA y EDGAR ANDRADE, reside en : Barrio Raúl Leoni, Av. 100, casa 74A-52, teléfono: 0426-9623406. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Joven adulto de los motivos por lo cuales se estaba celebrando esta Audiencia, así como lo impuso de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI, de igual manera le preguntó al Joven Adulto si entendía lo solicitado por el Representante Fiscal, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MINEIDIS CHAVEZ, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el Joven Adulto : IDENTIDAD OMITIDA que No deseaba declarar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado EDMARY ANDRADE, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento realizado por parte de la Fiscal 37 del Ministerio Público a favor de mi Defendido, solicitando en este acto, se decrete la prescripción de la acción penal, ya que en el entendido del trascurso del tiempo, han pasado mas de cinco años, por voluntad de la Ley, que tiene como resultado la extinción de la responsabilidad penal, por cuanto ha desaparecido la importancia del delito, con ello se pierde el sentido de la pena, habiendo transcurrido lapso suficiente para que el tiempo borre la pena que infringió, es por lo que solicito, sean efectivamente notificados del decreto los organismos competentes, para que quede sin efecto la orden de captura, es todo”. Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a lo cual la Defensa Privada en este acto se adhiere, siendo que este tribunal observa las actas que conforman las presentes actuaciones que en fecha 26 de diciembre del 2002 se le decreto al Joven adulto imputado de autos, el estado de Rebeldía en virtud de haberse evadido de centro de formación y tratamiento Integral donde se encontraba para el momento por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y en consecuencia se libro la Orden de Captura en su contra, siendo emanada la Decisión del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes. Ahora bien desde la fecha que fue Dictada la Orden mencionada, hasta la presente fecha han transcurrido SEIS AÑOS (06), NUEVE MESES (09) y SEIS (06) DIAS, tiempo superior al establecido en el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la prescripción de la acción penal, el cual es para el caso aplicable de CINCO (05) AÑOS, por lo que operó de pleno Derecho la PRESCRIPCIÓN a favor del Joven Adulto : IDENTIDAD OMITIDA existiendo en consecuencia un impedimento legal en cuanto a los requisitos para la prosecución del proceso penal en contra del joven adulto plenamente identificado en actas, como lo es el fenecimiento del lapso para que el Estado venezolano persiga y sancione el delito presuntamente cometido por EDUARD JOSE ANDRADE URBINA, siendo procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal 37 del Ministerio Público en este acto la cual la Defensa se adhiere, y DECRETAR la Prescripción de la acción penal conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del transcurso del tiempo desde que fue dictada la Orden de captura hasta la presente fecha, y en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con todos sus efectos jurídicos según lo estipulado en el articulo 561 literal “d” ejusdem, concatenado con el articulo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a ello se acuerda hacer cesar detención de la que fuera objeto el joven adulto en fecha 26-09-2009, por parte de funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Estado Trujillo, y en consecuencia se Ordena la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del Joven Adulto : IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad No. 18.822.696, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-05-81, de 21 años de edad, soltero, hijo de CARMEN URBINA y EDGAR ANDRADE, reside en : Barrio Raúl Leoni, Av. 100, casa 74A-52, teléfono: 0426-9623406, y se acuerda con lugar el pedimento Fiscal ordenado dejar sin efecto la Orden de captura del joven ya identificado por ante los Cuerpos de Seguridad del Estado. y se ordena librar boleta de notificación a las victimas y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo informando de lo acordado en la presente Audiencia. Asimismo se acuerda proveer copia simple del acta a la Defensa Privada y al Fiscal del Ministerio Público. Se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial, En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a : IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad No. 18.822.696, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-05-81, de 21 años de edad, soltero, hijo de CARMEN URBINA y EDGAR ANDRADE, reside en : Barrio Raúl Leoni, Av. 100, casa 74A-52, teléfono: 0426-9623406. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de MINEIDIS CHAVEZ CHAVEZ, en virtud del transcurso del tiempo desde que fue dictada la Orden de captura hasta la presente fecha, y en consecuencia se acuerda SEGUNDO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de las presentes actuaciones con todos sus efectos jurídicos, según lo estipulado en el articulo 561 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente literal “d”, concatenado con el articulo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. TERCERO: Se Decreta para el Joven Adulto : IDENTIDAD OMITIDA el CESE la aprehensión policial y en consecuencia se Ordena la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA CUARTO se acuerda con lugar el pedimento Fiscal ordenado dejar sin efecto la Orden de captura del joven ya identificado por ante los Cuerpos de Seguridad del Estado. QUINTO se ordena librar boleta de notificación a las victimas SEXTO Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. SEPTIMO Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 383-09 Terminó siendo las cuatro y veinticinco minutos (01:40) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO.
EL FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
EDMARY ANDRADE
EL JOVEN ADULTO,
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
CAUSA No. 1C-911-03.-
MJAB/Ingrid-