REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 19 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°
Decisión No. 402-09.- Causa No. 1C-707-02.-
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 25-08-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 451 y 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO DE JESUS VICUÑA.
Según Denuncia interpuesta en fecha trece (13) de Septiembre de 2002, por ante el Departamento Policial del Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de los ciudadanos adultos Daninson Castillo y Yoel Marrufo, se introdujeron en el interior de la residencia del ciudadano GREGORIO DE JESUS VICUÑA, la cual se encuentra ubicada en el Sector El Cerro, Vía Principal Molinete, casa sin número, Parroquia Elias Sánchez Rubio, Municipio Páez del Estado Zulia, logrando llevarse de la misma una (01) bomba de agua, marca Domosa, de color azul, sin serial, de 1,5 hp; de lo cual se percató el ciudadano victima quien se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana Magleni Montero, este al observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA los ciudadanos adultos Daninson Castillo y Yoel Marrufo huían de su vivienda después de apoderarse del objeto antes referido, les reclamo lo ocurrido, de lo cual los sujetos imputados hicieron caso omiso. Posteriormente, el ciudadano victima GREGORIO DE JESUS VICUNA se traslada hasta la Estación Policial Molinete de la Policía Regional del Estado Zulia les informa lo sucedido e indica el sitio en donde se encontraban el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los ciudadanos adultos Daninson Castillo y YoeI Marrufo, por los cual el Oficial ARGENIS SENPRUM se traslada en compañía del denunciante hasta el lugar señalado por la victima, logrando detener al ciudadano adulto Daninson Castillo, quien manifestó que la mencionada bomba de agua se encontraba en su residencia, luego llegaron a la referida estación policial el ciudadano YoeI Marrufo y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes igualmente fueron señalados por la victima como los autores del hecho, por lo cual también fueron aprehendidos, dirigiéndose luego el funcionario actuante hasta la residencia del ciudadano Daninson Castillo logrando recuperar en la misma la bomba de agua antes descrita, la cual fue trasladada a la sede de la Estación Policial del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia.
Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 13-09-02, y hasta la presente fecha de 18-05-09, han transcurrido un total de Siete (07) años, Un (01) Mes y Seis (06) Días , es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 451 y 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORIO DE JESUS VICUÑA, y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial.
Ahora bien en atención a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es innecesaria la realización de la audiencia oral ya que se puede resolver la solicitud del Ministerio Publico sin necesidad de esta, en atención a que el fundamento de la solicitud es el transcurso del tiempo cuya constatación no amerita debate entre las partes.
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,
El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal N° 3 relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.
Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en auto como el acta policial de fecha 13-09-02, realizada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Paez, inserto al folio 03, la Denuncia de fecha 13-02-03, Interpuesta por el ciudadano GREGORIO DE JESUS VICUÑA, inserto al folio (folio 04) , Acta de presentación de fecha 14-09-02, del adolescente imputado JOSE ALBERTO ARGEL MARRUFO, que conforme al hecho delictivo antes narrado mediante la cual se inicio dicha investigación se observa que dicho hecho delictivo denunciado ocurrido el día 18-11-02, encuadra perfectamente en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 451 y 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GREGORIO DE JESUS VICUÑA, y siendo que el hecho delictivo antes descrito consumado el día 13-09-02 y hasta la presente fecha han transcurrido Siete (07) años, Un (01) Mes y Seis (06) Días, tal como lo describe el articulo 109 del Código Penal, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA , como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, cuyo hecho punible prescribe a los Tres (03) años, que siendo dicho delito ante mencionado de acción publica, que no es del delito susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de HURTO CALIFICADO, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:
“ La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”.
Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por el ciudadano GREGORIO DE JESUS VICUÑA, es de fecha 13-09-02, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, que si bien dicho delito antes mencionado es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico (que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de Tres (03) años que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al hoy joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 451 y 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORIO DE JESUS VICUÑA, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desdé la perpetración del hecho delictivo consumado ,hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal , disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que los delitos imputados, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 1C-707-02. Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a la defensa a la joven adulta y a la victima antes mencionados, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 451 y 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO DE JESUS VICUÑA, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y el articulo 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que por el transcurrir del tiempo desde que se inicio la investigación por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 14-09-2002, hasta la fecha, ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensora Publica Especializada Nº 6, al joven adulto y a la victima antes mencionados, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ PROFESIONAL (E),
DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 402-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios N° 2268-09.-
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MJAB/db
Causa N° 1C-707-02