REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA N°: 1C-2885-09.
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA 09: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: YORDRIN RONEY RODRIGUEZ RIVAS
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Jueves, Quince (15) de Octubre de Dos Mil nueve, siendo las Tres y Cincuenta y cinco (3:55PM) minutos de la tarde, en la sede de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes estando el Fiscal Especializado No. 37 del Ministerio Público, a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en Representación de la víctima. Seguidamente el Fiscal 31 del Ministerio Publico expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su participación en a comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORDRIN RONEY RODRIGUEZ RIVAS, adolescente que fue aprehendido de haberse cometido el hecho el día 14-10-09, aproximadamente la Una y Diez minutos de la Tarde quien fue aprehendido por el funcionario, adscrito a la Comisaría Puma Este de Policía Regional del Estado Zulia, quienes se desplazaban en la calle 69, con Av. 16 Guaira de esta ciudad exactamente frente a la facultad de ingeniería cuando lograron avistar una aglomeración de personas quienes les indicaron con señas que se acercarán hacia donde ellos se encontraban, ante tal circunstancia los funcionarios policiales se dirigen al sitio y el ciudadano victima YORDRIN RONEY RODRIGUEZ RIVAS, les informo que siendo aproximadamente las 12:45 horas de las tarde mientras se encontraba sentado frente a la facultad de ingeniería en espera del bus de la ruta universitaria, fue interceptado por dos sujetos y uno de ellos con la mano metida debajo del suéter aparentando poseer un arma de fuego o cuchillo y bajo amenazas de muerte le exigieron que les entregara sus pertenencias, por lo cual les hizo entrega de un teléfono celular Marca Nokia, modelo E62, color negro, con la línea Digitel, 0412-1623047, procediendo los sujetos a huir del sitio y que posteriormente los ciudadanos Jesús Contreras e Ismael Josué, quienes laboran como agentes de seguridad de la Universidad del Zulia, lograron capturar a poco metros del suceso a los dos sujetos autores del hecho cuando corrían hacia un autobús de color blanco de la ruta las peonías, momento en el cual uno de los imputados le entrego el teléfono antes descrito a uno de los vigilantes, seguidamente los agentes de seguridad se trasladaron hacia el frente de la facultad de ingeniería de la Universidad del Zulia, con los sujetos capturados y es cuando él como victima del suceso reconoce a los sujetos aprendido como los autores del hecho e igualmente identifica como suyo al teléfono antes descrito, es por lo que los funcionarios actuantes proceden a aprehender a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al ciudadano Adulto MARVIN CANTILLO, y a trasladarlo a la respectiva sede judicial en conjunto con el teléfono celular recuperado, el cual le fue entregado por el ciudadano victima. En consecuencia solicito que la presente causa sea tramitada por los parámetros del procedimiento especial por flagrancia de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescentes está siendo presentados dentro del lapso de las 24 horas que exige la Ley, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, por haberse recuperado el teléfono celular del cual fue despojada la victima, por contar con el señalamiento especifico por parte de esta hacia el adolescente como el autor del hecho, además de contar con el testimonio de los ciudadanos Jesús Contreras e Ismael Josué, Así mismo solicito se imponga a los adolescente de la medida cautelar de detención preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción y como antes se explico existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible en cuestión, de tal forma que existe una presunción razonable de que el adolescente se evada el proceso y no comparezca al Juicio en razón del delito cometido, la posible sanción a imponer, y del hecho de que el mismo no presenta en este acto documentación alguna que lo identifique así como tampoco esta presente en este acto algún representante legal, además de existir peligro para la victima y los testigo, así como fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencia que hasta el momento se tienen, todo esto tiene su fundamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como el acta policial 2231-09, acta de entrevista del ciudadano JESUS CONTRERAS, actas de inspección técnica y registro de cadenas de custodia de evidencias, así mismo ciudadana Juez hago de su conocimiento que el adolescente que este acto se presenta se le sigue una causa por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° 2C-1519-08, quien fue presentado en fecha 20-06-08, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y el mismo al ser verificado en el Registro de Presentaciones de este circuito Judicial Penal se constato que el mismo no cumple con el régimen de presentación desde el mes de junio de 2008 y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó que no tenía defensor que lo asistiera procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Especializada No. 09, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar a los adolescente imputados de la siguientes manera: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.488.548, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-10-92, estado civil soltero, hijo de LILIA ESTHER PEÑA ALCAZAR Y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ NUÑEZ, ocupación Estudiante de Séptimo Grado, residenciado en Las Trinitarias, vía Los Bucares, Calle Principal, casa S/N, a una cuadra del Abasto Los Gochos, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: No tiene. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.69 Mts, tez morena clara, cabello castaño con mechitas, ojos negros, nariz grande ancha, boca mediana, labios pequeños, orejas pequeños, contextura delgada, no presenta tatuajes visibles y una cicatriz en el ante brazo Izquierdo, asimismo para el momento de su presentación vestía franela verde con negro, pantalón Jean prelavado y Zapatos Negros.. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió que NO. Se deja constancia que el Tribunal realizo las diligencia necesarias a los fines de que compareciera el representante legal del adolescente al presente acto, siendo infructuosa su ubicación. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORDRIN RONEY RODRIGUEZ RIVAS, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. GYOMAR PEREZ COBO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 en concordancia con lo dispuesto en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción y con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, así debe analizarse otras situaciones que pueda servir de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mi representado, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, en cuanto a su arraigo tenemos que el mismo tiene mas de 10 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, específicamente en el Barrio Las Trinitarias Sector los Bucares, en la dirección aportada por el adolescente al momento de ser identificado, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente demuestra con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la victima por cuanto mi representado no conoce a este ciudadano, lo cual puede corroborarse igualmente con la declaración rendida por el mismo ante los funcionarios policiales tal y como se advierte de la denuncia interpuesta en fecha 14 de octubre de 2009, con lo cual mal podría mi representado obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, en virtud de que fueron recabados, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega del adolescente remitiéndolo hasta su residencia mediante colaboración solicitada a los cuerpos policiales. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Publica, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que conforman la presente causa, 1.- al folio Tres (03) acta policial de fecha 14 de Octubre del 2009, suscrita por el funcionario aprehensor RONALD PACHECO, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policial Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio (04) denuncia N° 2231-09, realizada por YORDRIN RONEY RODRIGUEZ RIVAS, ante funcionarios en fecha 14 de Octubre del 2009, donde narra los hechos en los cuales fue presuntamente Victima, 3.- al folio (05) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano JESUS RAMON CONTRERAS, 4.- Al folio (06) Acta de Inspección Técnica del Sitio realizada por el funcionario RONARD PACHECO, 5.- Notificación de Derechos de Adolescente realizada por la Comisaría Puma Este al adolescente IDENTIDAD OMITIDA 6.- Registro de Cadenas de Custodia. Actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ve comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado el día de hoy por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORDRIN RONEY RODRIGUEZ RIVAS, estimando de igual modo que concurren los supuestos de hecho que configuran la aprehensión en flagrancia del adolescente ya identificado lo que hace en consecuencia aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 557 de la ley especial, asi como sus efectos jurídico procesales en cuanto a la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio especializado que le corresponda conocer en el lapso de ley, en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la Privación Preventiva de Libertad, estima quien aquí decide que están cubiertos los extremos de ley pautados en el articulo 581 de la ley especial para hacer procedente la medida de Coerción extrema como lo es la Privación Preventiva de Libertad, ya que a la luz del articulo 628 numeral “a”, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, es aplicable la misma, concatenado con el articulo 581 ejusdem, al existir la posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización o destrucción de pruebas, posibilidad de que el imputado se evada del proceso, y un peligro grave para la victima, atendiendo a la entidad del delito imputado y de la posible sancion a imponer, en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el Traslado del adolescente imputado antes mencionado desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedará recluido a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho centro quien quedara recluido a la orden de este Juzgado, por lo que se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, considerándose insuficientes la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar la comparecencia al proceso del adolescente hoy imputado, por lo cual difiere este Tribunal de lo solicitado por la defensa en este acto en cuanto a la Medida Coercitiva a imponer, declarando Sin Lugar su pedimento, por lo que se hace CESAR la aprehensión policial de la que fuera objeto el adolescente imputado sustituyéndola por la PRISION PREVENTIVA según el articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente ya identificado IDENTIDAD OMITIDA,, lo que hace en consecuencia aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 557 de la ley especial, así como sus efectos jurídico procesales en cuanto a la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio especializado que le corresponda conocer, en el lapso de ley SEGUNDO: Decreta la PRISION PREVENTIVA, al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.488.548, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-10-92, estado civil soltero, hijo de LILIA ESTHER PEÑA ALCAZAR Y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ NUÑEZ, ocupación Estudiante de Séptimo Grado, residenciado en Las Trinitarias, vía Los Bucares, Calle Principal, casa S/N, a una cuadra del Abasto Los Gochos, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORDRIN RONEY RODRIGUEZ RIVAS, de conformidad con el articulo 581 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: por lo que se hace CESAR la aprehensión policial de la que fuera objeto el adolescente imputado sustituyéndola por la PRISION PREVENTIVA según el articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO Se comisiona al Jefe de Traslado de la Unidad Especial de Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el Traslado del adolescente imputado antes mencionado, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho Centro y a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional QUINTO: Se declara Sin Lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente imputado, tal y como lo solicitare la defensa en este acto, por estimar las mismas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso. SEXTO Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicitada por el Ministerio Publico y a la Defensa Publica Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como que tantos los adolescentes como sus representantes legales manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 397-09. Terminó siendo las Cuatro y Quince (4:15) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. GYOMAR PEREZ COBO
EL ADOLESCENTE,
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO