REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de Octubre 2009
199° y 150°


AUDIENCIA PARA ESCUCHAR JOVEN ADULTO
QUE SE ENCONTRABA EN REBELDIA



CAUSA: 1C-2070-07
JUEZ PROFESIONAL TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCALÍA 37° (A): ABOG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA 6: ABOG. SOLANGEL BORJAS
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En el día de hoy, Martes Trece (13) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 11:50 de la mañana, seda inicio a la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 617 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 11 de Marzo de 2009 se decretó la Rebeldía al hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública No. 8 Abog. Francis Perozo en fecha 23 de Julio de 2009, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 am) de la mañana, este Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en la persona de la ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se pudo precisar que este Juzgado Primero de Control – Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-03-209, decretó el Procedimiento de Rebeldía al joven IDENTIDAD OMITIDA en razón de que el mismo no compareció la Audiencia Preliminar fijada para ese día, sin embargo, en fecha 23-07-2009 la Abog. Francys Perozo, Defensora Pública 8° interpuso escrito en el cual explicó que referido joven se encontraba enfermo para la fecha de la audiencia, consignando Informe Médico emitido por la Policlínica Maracaibo, en fecha 22-07-09, de manera que se comprobó que la incomparecencia del joven estaba justificada, por lo que esta Representación Fiscal, considera que lo procedente en este caso es dejar sin efecto la orden de aprehensión, se le mantenga las Medidas Cautelares que hasta ahora viene cumpliendo el joven y se fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es Todo”. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Joven adulto de los motivos por lo cuales se estaba celebrando esta Audiencia, así como lo impuso de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, de igual manera le preguntó al Joven Adulto si entendía lo solicitado por el Representante Fiscal, por su presunta participación como AUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA que si deseaba declarar, quien expuso: “No tengo nada que decir, es todo”. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 6 Abog. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Solicito a este Tribunal se mantenga la medida de presentaciones y se fije el acto de Audiencia Preliminar, es todo”. Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por el Ministerio Público observa de actas que en fecha 11 de maro del 2009 se decreto el Estado de Rebeldía en la presente causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA asiendo que consta en actas que en fecha 23 de Julio del 2009 la defensora publico solicito la Fijación de una audiencia oral a fon de justificar las razones opr la s cuales su defendido no había asistido al llamado del tribunal en fecha 11 de marzo del 2009, consignado informe medico en el cual el medico Manuel Alfonso Gastroenterólogo le asigno reposo medico desde la fecha 05-03-2009, y estando a derecho el mencionado joven adulto de manera voluntaria el día de hoy, es razón por la cual se Acuerda, amen de lo solicitado por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico y la Defensa Publica, hacer cesar el Estado de Rebeldía que le fuera decretado al imputado de autos y dejar sin efecto la orden de captura que pesa en su contra, toda vez que se evidencia de autos que el imputado acudió a todos los actos del proceso faltando únicamente al fijado el día 11 de marzo del 2009, y así mismo se acuerda de conformidad con el articulo 615 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente mantener las Medidas Cautelares que le fueran impuesta en la fecha de su presentación solo en cuanto a la referida en el literal “c” del articulo 582 de la ley especial como es presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante el Sistema De Presentación De Imputados, modificando la relativa a la prohibición de acercarse a la victima ya que esta versa sobre la prohibición de acercarse la victima de un delito que fue sobreseído por el Tribunal a solicitud del Ministerio Publico como lo es Robo Agravado por lo que se estima que el mantenimiento de esta medida es inoficioso, y también la relativa al sometimiento al cuidado de su representarte legal ya que este el joven adulto es mayor de edad, por lo que se le impone el día de hoy la contendida en el literal “d” el cual es prohibición de salida del Estado Zulia sin la debida autorización de tribunal, todo a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal, quedando en consecuencia las obligaciones contenidas en los literales “c” y “d” desarticulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acuerda reanudar el proceso únicamente en relación al imputado aquí presente y fijar la audiencia preliminar el día 27 DE OCTUBRE DEL 2009 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Declarando con lugar lo peticionado por la Defensa y el Ministerio Publico. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: hacer CESAR EL ESTADO DE REBELDÍA que le fuera decretado al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, y dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA que pesa en su contra, toda vez que se evidencia de autos que el imputado acudió a todos los actos del proceso faltando únicamente al fijado el día 11 de marzo del 2009, por lo que se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del estado informando lo decidido. SEGUNDO de conformidad con el articulo 615 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente MANTENER las Medidas Cautelares que le fueran impuesta en la fecha de su presentación solo en cuanto a la referida en el literal “c” del articulo 582 de la ley especial como es 1.- presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante el Sistema De Presentación De Imputados, modificando la relativa a la prohibición de acercarse a la victima ya que esta versa sobre la prohibición de acercarse la victima de un delito que fue sobreseído por el Tribunal a solicitud del Ministerio Publico como lo es Robo Agravado por lo que se estima que el mantenimiento de esta medida es inoficioso, y también la relativa al sometimiento al cuidado de su representarte legal ya que este el joven adulto es mayor de edad, por lo que se le impone el día de hoy la contendida en el literal “d” el cual es 2.-prohibición de salida del Estado Zulia sin la debida autorización de tribunal, todo a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal, quedando en consecuencia las obligaciones contenidas en los literales “c” y “d” desarticulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 3.- se acuerda reanudar el proceso únicamente en relación al imputado aquí presente y IDENTIDAD OMITIDA, y fijar la audiencia preliminar el día 27 DE OCTUBRE DEL 2009 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA quedando notificadas las partes. Declarando con lugar lo peticionado por la Defensa y el Ministerio Publico. CUARTO Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 394-09. Terminó siendo las doce y cinco (12:05) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL TEMPORAL,



ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO


EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. SUMY HERNANDEZ


LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. SOLANGEL BORJAS

EL JOVEN ADULTO



LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO