REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 06 de octubre de 2009
199° y 150°

DECISION N° 076-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° 041-09, dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada por la indicada Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en el procedimiento por admisión de los hechos y se condenó al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, imponiéndole las sanciones de Reglas de Conductas y Libertad Asistida por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses cada una, para ser cumplidas de manera conjunta y a su vez decreta el sobreseimiento de la causa por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, previstos en los artículos 277 y 174, respectivamente, del Código Penal Venezolano.
Recibida la causa en fecha 20-07-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo devuelta las actuaciones en la misma fecha, mediante oficio 241-09, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de que se agotaran las notificaciones conforme a lo ordenado por el Tribunal de la causa según auto de fecha 22.06.09 (folio 200).
En fecha 25-09-09, se recibieron las actuaciones previa subsanación de las notificaciones a las partes sobre la sentencia recurrida, y de los lapsos legales para el trámite del recurso de apelación, por lo que, se ordeno mantener la designación en la persona de la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, en consecuencia este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, (folios 206 al 218), por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al noveno (09) día hábil de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, ya que el fallo recurrido fue dictado en fecha 19-06-09 (folios 189 al 199), interponiendo el Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el presente medio de impugnación en fecha 06-07-09, a las 03:20 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas (folios 206 al 218); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 241, que lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que el apelante recurre de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, basándose en la causal contenida en el literal “d” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, indicando que estamos frente a una decisión que ponen fin al juicio, sin embargo, si bien es cierto, el recurrente no hizo alusión al contenido del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en virtud del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce del derecho, considera que el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público debe subsumirse en el supuesto contenido en el artículo antes señalado, en consecuencia se evidencia que se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo en Materia Especializada, la cual consisten en: Copia simple de la Sentencia dictada en fecha 19-06-09 (aquí recurrida); esta Sala la admite por ser útil, necesaria y pertinente, para la resolución del presente recurso de apelación.
Por tales razones, a juicio de esta Sala el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir a trámite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° 041-09, dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas. Así se Declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° 041-09, dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; conforme a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo en la octava audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.

Regístrese, diarícese, publíquese notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN.

En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 076-09, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN.
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Causa N° 1As-377-09
MGDEG/act.-