REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre:
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sección de Adolescentes
Corte Superior
Maracaibo, 06 de octubre de 2009
199° y 150°
Decisión Nº 077-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO
Suben a este Tribunal Colegiado, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.842 defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en contra de la decisión N° 356-09, dictada en fecha doce (12) de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en la cual, al finalizar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamiento, negó la petición de nulidad del acta policial que solicitara la defensa; declaró flagrante la aprehensión del adolescente y ordenó el trámite por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir la investigación por los delitos de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDIA MEJIA, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y APLICÓ MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en los literales B, C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha cinco (05) de Octubre de 2009, se asignó ponencia a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y en este sentido, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso presentado. Ahora bien, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
La parte apelante sustenta su recurso en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando su aplicación conforme al artículo 613 de la Ley Especial, referido en este caso a la supletoriedad de la ley procesal penal en el caso de autos.
Aduce además, que impugna la decisión apelada debido a la conducta inadecuada asumida por la jueza de control en el acto de presentación, al imponer medidas cautelares, reiterando las razones por las que impugnó el acta policial que recoge la actuación de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del adolescente, ya que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales atendía a la actuación de un fiscal distinto al fiscal especializado en materia de adolescentes. Por lo que conforme a esta circunstancia, el procedimiento implementado por los funcionarios aprehensores resultaba inconstitucional.
Finalmente, solicita se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el motivo de gravamen irreparable que contiene el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal de Alzada a anular la decisión recurrida.
Ahora bien, planteada la apelación, la representación fiscal, una vez emplazada, no dio contestación al recurso ejercido, conforme lo que se desprende del cuaderno que ha subido ante esta Alzada.
En otro orden de ideas, riela a los folios 25 al 45 del cuaderno de apelación, la decisión recurrida, que fuera dictada en fecha doce (12) de septiembre de 2009, bajo el No. 356-09, pronunciamiento realizado al finalizar la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha, donde se debatieron los puntos que arriba quedaron determinados, entre otros pronunciamientos, la declaratoria sin lugar del pedimento de nulidad del acta policial, que solicitara la defensa; declaró flagrante la aprehensión del adolescente y ordenó el trámite por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir la investigación por los delitos de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDIA MEJIA, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y APLICÓ MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en los literales B, C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Hecho este resumen, la Sala debe precisar que el auto que admite o inadmite un recurso de apelación, constituye un auto interlocutorio cuya revisión previa debe ser realizada por la Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez remite a lo expresamente previsto en las disposiciones generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación y aplicación debe ser atendida, en todo cuanto no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la ley especial, referido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En este orden de ideas, vale destacar que los medios de impugnación, en general, requieren de varios presupuestos que el autor VESCOVI, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1988, agrupa así: Agravio (presupuesto subjetivo), Parte (presupuesto subjetivo), Acto impugnable (presupuesto objetivo), Formalidad (presupuesto objetivo), Plazo (presupuesto objetivo), Fundamentos de la impugnación (motivos).
Conforme a los principios procesales, el instituto de la apelación -su procedencia-, se determina, generalmente, sobre aquellas decisiones clasificadas como sentencia (definitivas) o autos (interlocutoria), que en el caso en concreto, está referida a una decisión que impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado adolescente, dictó pronunciamiento de negativa de nulidad de un acta policial, entre otros pronunciamientos, cuyas características atienden a una incidencia dentro de un procedimiento penal especializado, que al variar las condiciones bajo las cuales fue dictada por la instancia, puede ser nuevamente revisada.
Ello conforme al carácter formal, más no material de la cosa juzgada que las define y que permite su revisión cuando hayan variado los supuestos sobre los cuales se dicta.
Luego, el ejercicio de ese “control de la admisibilidad” por parte de este Tribunal Superior, constituye un auto interlocutorio ya que con el objeto de dictaminar una impugnación, la Alzada, en este caso la Corte de Apelaciones, se encuentra obligada por ley a emitir previo a la decisión de fondo, una serie de juicios de valor en relación con varios aspectos, a saber: legitimación de la parte recurrente; tempestividad de la interposición e impugnabilidad objetiva de la decisión, que es lo que a través del presente pronunciamiento la Sala realiza. Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que “es obligación de las cortes examinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, observando siempre lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver fallo Nº 104 del 25.02.2008). Por lo que para lograr la admisibilidad del recurso, es necesario que el litigante agraviado: A) asuma la cualidad de total o parcialmente perdidoso en la causa. B) interponga el escrito recursivo en plazo, forma y, C) Demuestre su legitimación e interés. En materia de recursos existe un desdoblamiento del ejercicio de la carga para recurrir, o dicho en otros términos, para ejercer el "derecho constitucional de la doble instancia".
En el ordenamiento procesal penal venezolano, tal control corresponde directamente a la Corte de Apelaciones, quien debe determinar, examinados que sean los presupuestos legales, si el recurso es o no admisible. De ello no escapa la Sala de Adolescentes, ya que dicho análisis constituye sin duda, una verdadera incidencia donde se ventilan temas de fondo referidos anteriormente, entre los cuales se precisa la impugnabilidad objetiva para la interposición del recurso que es el caso que aquí nos ocupa, la cual puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal de este sistema penal de responsabilidad del adolescente se encuentra prevista en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, en el artículo 609 eiusdem.
Quienes aquí deciden consideran que el derecho a la doble instancia existe como un derecho humano instrumental, disposiciones de derecho internacional la determinan y que constitucionalmente nuestra legislación patria reitera; por lo que al revisar los criterios de impugnabilidad, concretamente se verifica que no obstante haber sido ejercido en forma temporánea, y haber sido planteado por la defensa del imputado adolescente, abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR; el motivo de apelación alegado (APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES y NEGATIVA DE PETICION DE NULIDAD) sobre la base del artículo 447. 4. 5 del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente, ya que el procedimiento especial que establece el ya citado Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé el motivo de apelación, ni se deduce de lo decidido (aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad), que lo resuelto por la instancia sea subsumible en los motivos que de forma taxativa el artículo 608 eiusdem consagra a los efectos de admitir el recurso propuesto, ello sobre la base que mas concretamente de seguidas se razonan.
En ese sentido, se hace necesario señalar, que si bien el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos, en este caso, del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el texto adjetivo penal -Código Orgánico Procesal Penal -, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, referente a la impugnabilidad objetiva, prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:
“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que, para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo - revocación, apelación, casación y/o revisión -, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.
En el caso bajo análisis, como se dijo ut supra, fue interpuesto un recurso de apelación de autos, en atención al artículo 447. 4. 5 de la ley adjetiva penal ordinaria; en tal sentido, esta Sala juzga que la norma invocada por la parte recurrente, para plantear su recurso, no es aplicable dentro del procedimiento especializado, ya que a tenor del artículo 537 de la ley especial, la supletoriedad de la legislación penal procesal rige en todo cuanto no se encuentre regulado en el Titúlo V del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que prevé la Ley especial; y como ya se expresó, el Título V de la ley especial sí determina expresamente los motivos de apelación de autos en el señalado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, las disposiciones especiales se interpretan y aplican en armonía con sus principios rectores; luego, el principio de impugnabilidad objetiva, diseñado para el procesamiento de causas penales de adultos es aplicable en la Sección especializada, valorando los motivos de apelación que la Ley especializada sí contempla; por lo que es sólo, si nuestra ley especial no determina otro trámite, cuando de forma supletoria el juzgador debe remitirse a la ley adjetiva ordinaria.
Del propio texto de la ley especial se establece un tratamiento diferenciado respecto a los motivos de apelación, en cuanto a la ley procesal ordinaria, conforme a lo que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se desprende, como de seguidas se analiza.
Ahora bien, por encontrarnos en una jurisdicción especial, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es pertinente citar el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Conforme a lo anterior, a juicio de esta Sala de Apelaciones, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo; y, las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, se evidencia, que la Jueza de Control, razonadamente aplicó medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582. B. C. E. de la ley especial; al término de la audiencia de presentación, por lo que el motivo de apelación no se encuentra previsto en la ley especial, ya que conforme a lo previsto en el artículo 608 de la Ley Especial que rige el sistema adolescencial, la decisión judicial apelada, que aplicó medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, no se encuentra incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada ley especial, siendo el caso que a criterio de este Tribunal de Alzada, los fundamentos de apelación explanados por la parte recurrente, tampoco se pueden subsumir en los supuestos de apelación contenidos en el citado artículo 608 de la Ley Especial, el cual, como ya se dijo, es de carácter taxativo. En atención a lo cual se precisa que la decisión que se recurre es inimpugnable. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, considera esta Sala, que el medio de impugnación interpuesto por el abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, en contra de la decisión N° 356-09, dictada en fecha doce (12) de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad a que se contrae el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual resulta INADMISIBLE por inimpugnable, por expresa disposición de la ley. Así se decide.
De otra parte, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verifica que ha revisado el fallo recurrido, encontrando que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, la CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, en contra de la decisión N° 356-09, dictada en fecha doce (12) de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad a que se contrae el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 077-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN