REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre:
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sección de Adolescentes
Corte Superior
Maracaibo, treinta (30) de Octubre de 2009
199° y 150°
Decisión No. 082-09
Causa No. 1As-396-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
DEFENSA: Defensora Pública No. 06 Abog. SORAYA COLINA.
VICTIMAS: FABIO GARCÍA SOLER y BERNARDO SOLER.
FISCAL: Ciudadana abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscala 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
JUEZA INHIBIDA: Abog MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la inhibición planteada en fecha veinte (20) de Octubre de 2009, por la Abogada MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibida en esta Sala en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° 1M-340-09, seguida en contra del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos FABIO GARCÍA SOLER y BERNARDO SOLER, donde la fiscalía 37º (especializada) del Ministerio Público, a cargo de la Fiscala JOSEFA PINEDA ARMENTA acusó al antes señalado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87, 94 y 95 eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Abogada MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 20-10-09; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
En fecha martes veinte (20) de Octubre de 2009, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, se apartó del conocimiento de la causa N° 1M-340-09, seguida en contra del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos FABIO GARCÍA SOLER y BERNARDO SOLER, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87, 94 y 95 eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada al efecto así:
ACTA
En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día laborable en este Juzgado Primero de Juicio, presente en el Tribunal la DRA. MARÍA CHOURI (sic) DE NUÑEZ, en su condición de JUEZ PROFESIONAL DEL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ocurrió y expuso: de conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibiciones y recusaciones. Dicha causal invocada en esta acta a tenor expresa lo siguiente: artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 87 ejusdem, el impretermitible apartamiento del conocimiento en la causa donde se suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar el debido proceso. Por todo lo antes expuesto ME INHIBO de conocer en la causa signada 1M-340-09 seguida contra del imputado adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos FABIO RAFAEL GARCIA SOLER y BERNARDO SOLER, por las razones de derecho arriba explanadas. Tal y como se evidencia de copia certificadas de actuaciones suscritas por mi persona, fungiendo como Juez del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, vale decir, Audiencia Preliminar en fecha 16-12-2.008, en virtud de dichas circunstancias planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas para así poder evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de la secuela procesal, así como una decisión subjetiva en agravio del adolescente antes mencionado. Es menester que la presente Inhibición sea sustanciada de conformidad con lo previsto con los artículos 86, ordinal 7°, 87, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se ordena remitir la presente Acta de Inhibición en original a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea sustanciada y tramitada de conformidad con las disposiciones antes señaladas a los fines de que se resuelva lo conducente a la Inhibición planteada. Se ordena consignar Copia de la presente Acta en la Carpeta de Actas de Inhibiciones y Recusaciones llevada por esta sala, asentarla en el Libro de Inhibiciones y Recusaciones llevado por este Juzgado. Es todo terminó, se leyó y conforme firman. (Negrillas de la Jueza inhibida)
No señala la funcionaria en dicha acta de inhibición, contra quien opera la causal de apartamiento, pero acompaña copia certificada del acta que recoge la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, en la causa 1C-2218-07, en cuyo acto se dictó pronunciamiento jurisdiccional entre los que se verificó el decreto de rebeldía en contra del acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la orden de separar y compulsar la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe resaltar que el acto de audiencia preliminar que determina el recaudo instrumental acompañado, en copia certificada, versa sobre el acto oral y reservado celebrado al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en cuyo momento dicho coacusado se acogió a la Institución de la Admisión de Hechos.
Fuera de estos dos aspectos antes analizados, no existe ningún otro fundamento de inhibición, salvo el contenido del auto dictado por la jueza inhibida, en esa misma fecha, 20.10.2009, en el que resalta el haber tramitado en fase intermedia y celebrado el acto de audiencia preliminar, habiendo dictado sentencia en esta causa por la institución de admisión de los (sic) hechos activada (sic), por la suscrita Juez.
Que conforme a ello, se evidenciaba que la funcionaria inhibida había emitido opinión, actuando como jueza del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario señalar esta Superioridad, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
No obstante ello, la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuándo y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”:“todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”
En este orden de ideas, la doctrina también ha definido la Inhibición como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
El alcance del requisito de procedencia en cuanto a que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Por lo que, la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal. Si tal labor es cometida reflexivamente, entonces lograría el funcionario arribar a una conclusión distinta en el planteo de la presente incidencia.
En el caso sub iudice una vez estudiadas como han sido, el contenido del acta de inhibición y la copia certificada que la funcionaria inhibida acompaña, así como el auto que ordena apartarse del conocimiento y notificar a las partes de la inhibición planteada, pruebas documentales que esta Sala admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia, se observa de las mismas, que la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, se inhibe de conocer la causa seguida en contra del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en virtud de haber tramitado la fase intermedia en el Juzgado de Control, celebrado la audiencia preliminar en la causa 1C-2218-07, que del recaudo acompañado se verifica como aquél acto celebrado al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)y no al acusado de autos; y por haber dictado sentencia en la causa (acto jurisdiccional cuyo texto íntegro no acompaña); empero, refiriendo que fue un fallo por la admisión de hechos, figura contemplada en el artículo 583 de la Ley especial. Por lo que conforme al dispositivo TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO que consta en la copia certificada que acompaña, este Juzgado Superior infiere que la sentencia in extenso a la que hace alusión la funcionaria en su acta de inhibición, es aquella pronunciada por la admisión de hechos asumida por otro acusado, el ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
Conforme a ello, la Jueza Inhibida sustenta tal apartamiento en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual preceptúa:
Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
De la citada norma legal, se desprende que un Juez Penal al haber emitido opinión en la causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez, que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez.
Así las cosas, evidencia este Órgano Colegiado que efectivamente tal y como lo señala la Jueza Inhibida en el acta respectiva, que cumpliendo funciones como Jueza de Control, tramitó la fase intermedia en la causa seguida a varios acusados, a saber, a los ciudadanos (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). No obstante, el acto oral celebrado en fecha 16-12-08 lo fue para el co acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien se acogió a la figura de admisión de hechos. Por lo que la admisión de la acusación pronunciada en dicha fecha, en el acto oral, así como la sentencia condenatoria dictada por la funcionaria, no aparece como referida al acusado de autos. Antes bien, del dispositivo OCTAVO del acta levantada en fecha 16.12.2008, se evidencia que el pronunciamiento dictado, respecto del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), se limitó a decretar el procedimiento por REBELDIA a que se contrae el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, se precisa del documento acompañado por la funcionaria, como prueba de su dicho, que en ese mismo acto, luego de haber ordenado el procedimiento por rebeldía, ordenó separar las causas, conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la excepción a las reglas de competencia, por conexión, cuyo texto, reza así:
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39. (Resaltado nuestro)
Aunado a ello, debe esta Sala indicar, que de la prueba documental acompañada por la funcionaria inhibida, lejos de verificar que se haya emitido opinión, en un acto tan trascendental como es la Audiencia Preliminar, respecto al acusado de autos, ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), lo que se precisa, efectivamente, es que respecto de la acusación fiscal formulada, quedó pendiente la decisión respectiva, precisamente, dadas las circunstancias de evasión que ameritó el dictado del trámite de rebeldía. Por lo que la acción penal ejercida por la representación fiscal, respecto del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) surge como conexa, pero distinta a aquella dilucidada en el acto oral de fecha 16.12.2008, en el cual la jueza profesional inhibida dictó un pronunciamiento jurisdiccional, que en nada influye en el conocimiento de la causa compulsada, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del texto procesal adjetivo; ello en atención a la responsabilidad penal que individualiza a cada sujeto que es juzgado por la comisión de un hecho punible, conforme a las propias características que le particularizan su participación o no, de manera diferenciada en la concurrencia de un hecho delictivo. Por lo que, el conocimiento habido por la jueza profesional MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en aquél acto oral celebrado al otro acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en la causa que por conexión fue ordenada separar y compulsar la acción pendiente respecto del acusado que ahora está siendo juzgado, luego de activarse el procedimiento por su rebeldía, en nada compromete la imparcialidad de la funcionaria. ASÍ SE DECLARA.
En el caso de marras aún cuando la Jueza inhibida no acompaña la sentencia que dice haber suscrito con anterioridad, dictada como producto de la admisión de hechos que el coacusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) asumió en la audiencia preliminar, alega como fundamento de su inhibición una simple referencia al aspecto jurídico, a saber, haber emitido opinión en la causa como juez de control. Sin embargo, esta Sala juzga que no obstante la causa en la que se origina el planteamiento incidental, versa sobre los mismos hechos por los cuales se les siguió juicio y condenó al ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), debe resaltarse que la responsabilidad penal y los grados de participación criminal son distintos y personales, no evidenciándose que la administradora de justicia inhibida se haya pronunciado en la audiencia preliminar, cuya acta acompaña en copia certificada, como prueba de su causal de apartamiento, en relación a la participación en los hechos del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Antes bien, el único pronunciamiento que en dicho documento se verifica, en relación con el acusado de autos, es el decreto del procedimiento de rebeldía, lo cual en manera alguna implica haber realizado pronunciamiento al fondo de la causa que ahora se tramita al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
Dicho de otro modo, esta Sala considera que al existir causa pendiente en contra del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), sobre quien la jueza inhibida dictó pronunciamiento para activar el procedimiento de rebeldía, en fase de control, no le aparta del conocimiento del asunto; como tampoco la excluye, el hecho de haber dictado sentencia condenatoria por los hechos admitidos por otro acusado distinto al que ahora juzga en fase de juicio, por los hechos contenidos en la acusación fiscal, ya que dichas circunstancias no pueden entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del litigio, ya que la causal de recusación alegada -numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal- requiere indefectiblemente, que el funcionario inhibido o recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir y ello no se verifica en el caso de autos.
Quienes aquí deciden consideran que la jueza MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ no emitió opinión en la presente causa, toda vez que cuando un asunto penal es tramitado en la fase intermedia, no constituye per se causal de inhibición; y por que además, la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-12-2008, fue aquella consumada para el juzgamiento del co acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien admitió los hechos contenidos en la acusación fiscal. Por virtud de lo cual, la sentencia condenatoria dictada al ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) no es vinculante respecto del conocimiento que deba tener de forma conexa, en fase de juicio, respecto al ciudadano acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
De tal forma, que para que tenga fundamento la causal de inhibición invocada, es necesario que se haya adelantado criterio sobre la materia que esté pendiente por decidirse, lo cual obviamente no ocurrió en este caso en el que la Jueza inhibida al dictar dispositivo en fecha 16.12.2008 condenó al ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), sin haberse pronunciado al fondo con relación al ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), cuya causa fue desglosada y compulsada por las razones aludidas en el auto dictado por el Tribunal de Control, en fecha 16.12.2008.
Visto así, considera este Tribunal ad quem que al no haberse pronunciado la Jueza Inhibida en la decisión adoptada en fecha 16.12.2008, con relación a la responsabilidad penal del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), no existe de manera alguna fundamento para que sea procedente la causal de inhibición alegada, por lo que al no subsumirse los hechos en el supuesto contemplado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición producida por la ciudadana Dra. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no resulta procedente en derecho, por lo cual, en este caso específico es necesario declarar Sin Lugar la referida Inhibición, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con vista y análisis de la prueba documental consignada por la funcionaria. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° 1m-340-09, seguida en contra de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos FABIO GARCÍA SOLER y BERNARDO SOLER.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA.LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 082-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 259-09 y se remitió la presente incidencia de inhibición.
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN
Causa N° 1Aa-396-09