REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 22 de Octubre de 2009
198° y 149°
DECISION N° 081-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.
Conoce esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.511, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida bajo el N° 1AS-395-09, por la comisión del delito de Violación Agravada de Niño en Calidad de Coautor, previsto en el artículo 374 ordinales 1° y 4° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la sentencia N° 44-09, dictada en fecha 13/08/09 y publicado su texto íntegro en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuso la sanción de privación de libertad, por un plazo de cumplimiento de dos (02) años e imposición de reglas de conducta por dos (2) años y seis (06) meses de servicios a la comunidad, conforme a lo establecido en los artículo 628 literal “a” parágrafo segundo, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, para ser cumplidas dichas medidas de manera sucesiva.
Recibida como ha sido en esta Corte, la causa en fecha 16-10-2009, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
La defensa de actas, señala en su escrito recursivo los siguientes argumentos:
Que la sentencia carece de motivación manifiesta, por lo que recurren de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la defensa que en el debate oral los testigos al momento de narra los hechos, no fueron consistentes, y se refieren a lo sucedido de manera distinta a lo que planteó la Fiscalía en su acusación; señala igualmente el apelante, que las circunstancias de modo, lugar y tiempo son contrarias a las declaraciones rendidas en las actas de entrevistas en la etapa de investigación y que narraron en el debate oral es decir, que el Juez no observó la sana critica y las máximas de experiencia al momento de sentenciar; indicando la defensa de actas, que en reiteradas y diversas jurisprudencias dejan establecido que una vez que existan contradicciones entre las actas de entrevistas dadas por los testigos en la investigación y las disposiciones presentadas en la fase de juicio, en la audiencia del debate oral y reservado, corresponde al juzgador analizar y valorar las declaraciones y determinar si los testigo estuvieron o no en el lugar donde ocurrieron los hechos, estimando el recurrente que el Juez no consideró el fundamento del artículo 22 del texto penal adjetivo.
En este orden de ideas, señala quien recurre que los testigos presentados en la audiencia oral y reservada no son presenciales, ya que los mismos sólo hacen referencia de los hechos que presuntamente ocurrieron, por los comentarios de la víctima, que los informes médicos practicados a la víctima son contradictorios y los mismos no fueron tomados en cuenta por el juzgador, destruyendo así la presunción de inocencia de su defendido y de los otros acusados por la representación fiscal. Es por lo que solicita el apelante se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque totalmente la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 2M-312-09 en la cual se condena a su defendido (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Y así mismo solicita a esta Sala la libertad inmediata del adolescente antes identificado y haga extensiva la decisión a los adolescente (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual manera en su oportunidad legal las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA Y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliar N° 37 del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación incoado en los siguientes términos:
Refieren las fiscalas, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la recurrida en fecha 02 de octubre de 2009, siendo publicada la sentencia en cuestión en fecha 17 de septiembre de 2009, evidenciándose que los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia para consignar temporáneamente el escrito de apelación, según lo establece en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecieron el día 01 de octubre de 2009; en consecuencia, aducen que el recurso presentado por la Defensa, debe ser declarado por ésta Alzada extemporáneo, toda vez que, se presentó en el día onceavo, luego de haberse publicado la sentencia recurrida.
Ahora bien, analizado lo antes expuesto es preciso señalar, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“Artículo 437 Causales de Inadmisibilidad.
La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(negrilla de la Sala)
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por el abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se observa del nombramiento de defensor recaído en el referido profesional del derecho y el respectivo juramento de Ley prestado por el mismo ante el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-01-2008 (folios 37, 38 y 39); por tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, específicamente de apelación de sentencia definitiva, observa la Sala, que de actas se desprende que la sentencia cuya revisión se pretende, fue dictada en fecha 17-09-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y corre inserta a los folios del seiscientos cincuenta y siete (657) al setecientos diez (710) de la III pieza de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2009, a las 05:08 horas de la tarde, tal como se desprende del contenido de los folios setecientos quince (715) al setecientos veinticuatro (724). Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, y visto el cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, de fecha 14-10-09 y que consta al folio setecientos treinta y uno (731), de la causa, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en el undécimo día (11°) de despacho siguiente al pronunciamiento de la sentencia recurrida; la cual fue publicada conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dentro del lapso que dicha norma establece.
Sobre lo anterior, es pertinente señalar que el antes citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 453 eiusdem, que regulan la procedencia del mencionado medio de impugnación, preceptúan:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelación sólo declarará inadmisible recurso por las siguientes causas: (…omissis…) b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…omissis…).” (Negrillas de la Sala).
“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro (…omissis…). (Negrillas de la Sala).
Asimismo el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que:
“Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior”.
De lo anterior se desprende, que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia, evidenciando quienes aquí deciden, que al momento de la interposición del señalado recurso planteado por el Abogado Osvaldo Antonio Gelvez Villegas, había transcurrido íntegramente el lapso de los diez (10) días que acuerda la norma, por cuanto fue presentado el día undécimo (11°) luego de haberse publicado el texto íntegro del fallo judicial, lo que significa que el lapso procesal había precluído para el ejercicio de tal recurso. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Sala que el presente medio de impugnación interpuesto por el abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 44-09, dictada en fecha 17-09-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la sentencia N° 44-09, dictada en fecha 17-09-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 081-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN.
Causa N° 1As-395-09
LEBS/ac.