REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 16 de octubre de 2009
199° y 150°
1As-380-09
DECISION N° 079-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los Dres. MARIA TERESA ALCALA RHODE Y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando como Fiscales Principal y Auxiliar N° 38 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia N° 043-09, dictada en fecha treinta (30) de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual, declaró responsable penalmente al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), como autor en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), imponiéndole como sanción la medida de AMONESTACION, la cual se encuentra establecida en el artículo 623 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 28-07-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, no obstante observando ésta Alzada, que no consta en las actas procesales la boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana Lucila Yormari Marcano, en su carácter de progenitora del niño Gabriel Jesús Romero Marcano, la cual fue ordenada en la sentencia recurrida, y en virtud de no haberse iniciado el lapso relativo al trámite procesal correspondiente, para la sustanciación en primera instancia del presente medio de impugnación, es por lo que, en fecha 31 de julio de 2009, se remitió la presenta Causa al Tribunal de Instancia, a los fines de proseguir el respectivo trámite legal ante el Tribunal ad quo. En fecha 08 de octubre del presente año, se recibió la Causa dando cumplimiento a lo ordenado y a su vez se desprende un nuevo cómputo suscrito por secretaría, a los fines de dejar transcurrir el lapso de ley . Ahora bien, esta Corte Superior atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Dres. MARIA TERESA ALCALA RHODE Y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando como Fiscales N° 38 Principal y Auxiliar del Ministerio Público. Ahora bien, de las actas que integran la presente causa, se evidencia que los profesionales del derecho, ejercieron la acusación en contra de la Sentencia N° 043-09, dictada en fecha treinta (30) de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentan cualidad para interponer el recurso. En consecuencia, se determina que son partes en la causa y por ende se encuentran legitimados para interponerlo, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 14 de julio de 2009, es decir, al décimo día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, ya que consta en autos que el fallo recurrido fue dictado en fecha 30-06-2009 (folios 132 al 141). En este orden de ideas, observando esta Alzada que si bien es cierto, se empezó a computar el lapso procesal desde la fecha de haber sido dictada la sentencia antes mencionada, sin haberse agregado a las actas la notificación ordenada por la instancia, relativa al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada a la ciudadana Lucila Yormari Marcano, en su carácter de progenitora del niño victima Gabriel Jesús Romero Marcano, no es menos cierto, que el Juzgado Aquo dejó transcurrir el lapso procesal íntegro tal y como consta del cómputo realizado por secretaría, para así garantizarles el derecho a las partes. En virtud de ello, observando esta Sala que los recurrentes interpusieron el recurso de manera anticipada, no puede ser considerada tal actuación como una actitud negligente de la parte recurrente, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se hayan dejado transcurrir los lapsos pendientes. (Sala Constitucional. Sent. 1465. de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado- Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que los apelantes recurren de la sentencia definitiva pronunciada en la presente causa, fundamentándose en el artículo 608, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, relativas a las que le pongan fin al juicio; no obstante, como quiera que nuestra Ley Especial en su artículo 613 contempla el trámite, procedencia y efectos de los recursos, haciendo remisión a la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, subsume los argumentos explanados en el recurso de apelación en el numeral, 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los recurrentes denuncian la falta en la motivación de la sentencia recurrida, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, a juicio de esta Sala el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Dres. MARIA TERESA ALCALA RHODE Y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando como Fiscales N° 38 Principal y Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial, en contra del fallo N° 043-09, dictado en fecha treinta (30) de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a tal efecto fija la audiencia oral y reservada para el séptimo día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por los Dres. MARIA TERESA ALCALA RHODE Y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando como Fiscales N° 38 Principal y Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia N° 043-09, dictada en fecha treinta (30) de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas conforme a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo al séptimo día hábil, contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGLENIS MARRUFO CHACIN
En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 079-09, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGLENIS MARRUFO CHACIN
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Causa N° 1As-380-09
LBS.-