República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 872-09-60

DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-766.444, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADOS: Los ciudadanos FABIO OMAR ARTIGAS y MARIELA SOTILLO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad No. V-14.493.813 y V-12.040.099, respectivamente, y ambos del mismo domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho HILDA DUARTE VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.641 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.-

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente y relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), seguido por el ciudadano FRANCISCO LEON en contra de los ciudadanos FABIO OMAR ARTIGAS y MARIELA SOTILLO ARTIGAS, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009).

Antecedentes

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana HILDA DUARTE VILCHEZ, representante judicial del ciudadano FRANCISCO LEON, y demandó a los ciudadanos FABIO OMAR ARTIGAS y MARIELA SOTILLO ARTIGAS, por los daños causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido a un vehículo propiedad de la parte actora, el cual cuenta con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Año: 1.979, Color: BLANCO, Placa: VBL08W, Serial de Carrocería: 1T19MJV100685, “… La unidad a motor descrita anteriormente era conducida por el ciudadano THOMAS ANTONIO LEON ROJAS, … el día once (11) de Enero de 2.006, aproximadamente a las doce y quince minutos del mediodía (12:15 p.m), quien se desplazaba en dirección de Ciudad Ojeda a Lagunillas… colisionó con un automóvil particular, que presenta las siguientes características: marca: CHEVROLET; modelo: CORSA ; tipo: COUPE; clase: AUTOMOVIL; año: 2001; placa: VBG11V; serial de carrocería: 8Z1SC21ZX1V340269; color: AZUL; serial del motor: 3807765, y el cual era conducido irresponsablemente por el ciudadano FABIO OMAR ARTIGAS, ...Dicho vehículo se encuentra identificado en el mencionado Croquis con el No. 1, y el mismo es propiedad de la ciudadana MARIELA SOTILLO ARTIGAS, … el cual sin tomar las medidas de seguridad pertinentes trató de girar en “U” o invertir el sentido de su marcha, es decir efectuar la maniobra de retorno, quitándole la derecha al conductor de mi vehículo, produciéndose en consecuencia dicha colisión de vehículos…”

El actor estimó la demanda en la cantidad de Bs. 15.000,00; más indexación mediante experticia complementaria del fallo, y consignó los documentos que consideró pertinentes.

A la demanda, dicho Juzgado le dio entrada en fecha 06 de julio de 2006, ordenando lo pertinente al caso y, en vista de la imposibilidad de practicar la citación del demandado, la parte actora solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa la citación por medio de cartel. Cumplido los requisitos al respecto, a petición de la parte actora, se nombró defensor ad-litem al demandado, una vez cumplidas las formalidades de ley, dicha defensora en fecha 07 de abril de 2008, presentó escrito contestando la demanda.

En fecha 18 de abril de 2008, se llevó a efecto la audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada de la parte actora y la defensora ad-litem, representando a la parte demandada.

Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 17 de febrero de 2009, se llevó a efecto la Audiencia Oral sin la asistencia de la parte demandada, “…la parte demandada no estuvo presente por si, por medio de apoderado o a través del defensor ad litem designado en la presente causa…”

En fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó su fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, dejando constancia que el fallo se dictó y público en la misma fecha. En fecha 17 de julio de 2008, se dictó el extenso correspondiente.

Contra dicha decisión, la parte demandada a través de la defensora ad-litem designada, ejerció en fecha 10 de marzo de 2.009, actividad recursiva de apelación, por lo que subió el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional.

En fecha 14 de julio de 2009, este tribunal le dio entrada a la presente causa. Llegada la oportunidad de Informes, ninguna de las partes asistió al acto.

Ahora bien, siendo hoy, el decimo noveno día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y de materia para conocer de la presente causa, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar en las consideraciones del asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente los extremos procesales que garantizan la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de justicia, en especial los referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al cabal ejercicio del derecho a la defensa.

En vista de lo expresado, se observa de autos lo siguiente:
La acción incoada es intentada en contra de los ciudadanos FABIO OMAR ARTIGAS y MARIELA SOTILLO ARTIGAS, para el momento que el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa se trasladó al sitio indicado por la parte actora para practicar la citación del demandado, ésta fue imposible efectuar (folio 27). Seguidamente la parte actora solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa, la citación por medio de cartel. Cumplido los requisitos al respecto, la parte demandante solicitó al A-Quo la designación defensor Ad-Litem al demandado.

En auto de fecha 29 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, fue designada la defensora Ad-Litem, abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, quien fue notificada, aceptando el cargo en ella recaído y juramentada en fecha 04 de diciembre de 2007. (folio 53). Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2008, el A-QUO dictó auto ordenando la citación de la defensora Ad-Litem, citada como fue la misma, en fecha 07 de abril de 2008, presentó escrito de contestación de la demanda. Luego, en fecha 17 de febrero del año 2009, se llevó a efecto la audiencia oral sin la asistencia la defensora Ad-Litem por la parte demandada, quien fue debidamente designada y juramenta y en la cual el Juzgado del conocimiento de la causa dictó su fallo.

De lo hasta ahora narrado, lleva a este juzgador a afirmar que el demandado en el subiudice fue sometido a una situación de hiposuficiencia procesal, lo cual se evidencia de la omisión de la Defensora Judicial designada por el Tribunal de la causa, al no estar presente en la audiencia oral, esto a los fines de cumplir el deber de asistencia en ella recaído. Quedando de ese modo vedada la defensa y asistencia jurídica consagrada en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, en relación con los deberes del Defensor Judicial, es oportuno citar algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que vienen a argumentar en mejor medida la presente Motiva:

En primer término en sentencia Nº. 1359, de la Sala Constitucional en amparo, de fecha 27 de junio de 2005, Exp. Nº. 04-2179, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, se expuso:

“…Aunado a lo anterior, observa la Sala que la defensora ad litem, al día siguiente de haber contestado la demanda, esto es, el 4 de julio de 2002, se juramentó como jueza ejecutora de medidas, y no es sino hasta el 5 de mayo de 2003, cuando presentó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual renunció a la defensa, por lo que –por razones obvias- no promovió prueba alguna que favoreciera y sus representados, dentro del lapso legal para el evento.

Constata asimismo la Sala, que el día 16 de junio de 2003, se designó defensor judicial, al abogado …, quién no fijó domicilio procesal para ser notificado de la sentencia definitiva, por lo que, a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó fijar la boleta de notificación “en las puertas del tribunal” de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2003, que declaró con lugar la demanda de reintegro de alquileres.

Luego, la sentencia quedó definitivamente firme por no haber ejercido el defensor ad litem recurso de apelación.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva, y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró –groseramente- el derecho de la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva.

En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nª 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) señaló que:…

De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo. …”

En sentencia Nº. 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:

“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. …
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en sentencia Nº 1447, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente transcrito:

“ En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.

Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”

Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00823, Exp. Nº. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:

“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.

Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.

Resultando de una relevancia inobjetable, la necesaria presencia del defensor Ad Litem en el debate oral, actos esencialísimos de aquellas causas que, como el sub iudice, se tramitan a través de régimen procedimental por audiencia. Lo anterior, en virtud que la audiencia oral es el acto de mayor significación en este tipo de procedimiento, pues en ella además de evacuarse las respectivas formas probáticas y oír los informes de las pruebas complejas, entre otras actividades, es en el debate la oportunidad del proceso en el cual de manera efectiva se materializa el principio de inmediación.

En fin, salvo que se presente apoderado validamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el Defensor Judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Ahora bien, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, se ordenará Reponer la Causa al estado que se proceda a la designación de un nuevo Defensor Judicial al demandado de autos, para que cumplidas las formalidades de ley, con dicho auxiliar de justicia se entienda la defensa del demandado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de debate, así como para toda otra actuación cuyo ejercicio de ese derecho requiera. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a la designación de un Defensor Judicial, para que asista a los co-demandados, ciudadanos FABIO OMAR ARTIGAS y MARIELA SOTILLO ARTIGAS, a los fines que asuma dicha defensa a partir de la celebración de la audiencia oral y de debate.

• NULO, todo lo actuado en el presente proceso desde la celebración de la audiencia oral y de debate de fecha 17 de febrero de 2009, inclusive dicho acto.

• SE ORDENA, al Tribunal de la causa, una vez cumplidas las formalidades atinentes a la designación, citación, aceptación y juramentación de la persona en quien recaiga el carácter de Defensor Ad Litem, se proceda a fijar nuevamente la fecha de la celebración de la audiencia oral, esto de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 869 de Código de Procedimiento Civil.


No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 872-09-60 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

JGN/ca.