República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 883-09-71

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES EMILY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Junio del año (2006), anotada bajo el Nº 72, Tomo 10-A, Trimestre Segundo, domiciliada en Municipio del Estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 1976, bajo el Nº 52, Tomo 6-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho Kaled Manuel Abouzaid y Jazmin del C. Gomez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.763 y 28.974 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la incidencia surgida en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN) seguido por la sociedad Mercantil INVERSIONES EMILY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra La Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la auto dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 15 de julio de 2009.

Antecedentes

De las copias certificadas remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se constata que la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 15 de julio de 2009,
El a-quo mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, oyó el recurso en un solo efecto y, acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 22 de septiembre de 2009, le dio entrada.
Ahora bien, siendo hoy, el cuarto (04) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la incidencia surgida en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN); por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


La primera actividad que debe cumplir este Juzgador de Alzada es establecer su ámbito de conocimiento, para lo cual se debe atender a la naturaleza de la decisión objetada y la apelación contra ella formulada. La actividad recurrida ejercida otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y, por ende, tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos, para así dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Sin embargo, cuando se apela de un auto interlocutorio, el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, es decir, causas apellatium causas decidendum.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias judiciales apeladas, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solamente para determinar el ajuste o no a derecho del fallo interlocutorio apelado, producto de la solicitud de negativa para la admisión de las pruebas promovidas como: Experticia Grafotecnica y Exhibición de Documento, por la parte demandada y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte demandada, sin que esté autorizado el Juzgador a emitir opinión sobre ninguno otro aspecto del proceso. Así se Declara.

Seguidamente, para decidir, este Tribunal observa:


Dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:


Articulo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes.


En el mismo sentido dispone el artículo 402 ejusdem:


Articulo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

De los dispositivos en comentario se aprecia que los motivos por los cuales puede
el Juzgador proceder a no admitir una prueba sólo pueden referirse a motivos de ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita las pruebas, cuando respecto a un punto determinado, de los hechos las partes convengan.

Ha afirmado la Doctrina en este caso, Ramírez Gronda y Couture, que el auto de
admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante que pruebas; es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que
restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, supuesto en virtud del cual un sector de la doctrina incorpora, la prueba impertinente, inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que en aras de garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso, el articulo 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. En tal sentido, concluye esta alzada que en virtud de esa garantía al derecho a la defensa establecido en el articulo 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es perfectamente admisible, dentro del contexto de la libertad probatoria y, por no resultar la probática promovida impertinente, ello por estar relacionada con los hechos controvertidos; ser medio idóneo, dado que a través de su evacuación puede conducirse a dilucidar el asunto de autos y, además, dicha prueba no está expresamente prohibida, resulta para este Juzgador concluyente aseverar, que dicha fórmula probática se encuentra conteste a derecho, no existiendo incongruencia alguna que motivare su inadmisibilidad. Así se Decide.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación ejercida contra el auto recurrido, dictado por el Tribunal de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

• SE ADMITEN las pruebas de Experticia Grafoctecnica y Exhibición de Documentos promovida por la Parte Demandante.

• SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 883-09-71 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILANGE C. JARAMILLO R.