República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 874-09-62
DEMANDANTE: La ciudadana ADA YOLANDA LUBO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 1.936.718, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: El ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 1.660.377, y domiciliado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho GLADYS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 15.361 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 37.919.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana ADA YOLANDA LUBO, en contra del ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO MORILLO, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATROS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 14 de octubre de 2008.
Antecedentes
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana ADA YOLANDA LUBO y demandó al ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO MORILLO por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 ý siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil vigente.
Alega la apoderada judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda que “…Habiéndose producido la sentencia de divorcio cesó el vinculo (sic) matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre los cónyuges sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal y por cuanto ha sido imposible una liquidación amigable en relación a los bienes quedantes en la comunidad conyugal, a pesar de la separación de los bienes, que hicimos en la solicitud de Divorcio de fecha 20 de Diciembre de 2.004 de la cual que no se ha cumplido (…) para que sea reconocido en su contenido y firma por el ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO…”.
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada a la referida demanda, ordenando lo pertinente al caso.
En fecha 18 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante reforma el libelo de la demanda, ampliando el mismo en el sentido que el nombre de su mandante es ADA YOLANDA LUBO, e indicó otro bien a liquidar, siendo este el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”.
En fecha 26 de octubre de 2005, el a-quo dictó auto admitiendo la referida reforma.
En fecha 16 de marzo de 2006, la parte demandada se dio por citado tácitamente.
En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó fallo declarando Con Lugar la demanda. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el a-quo mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 15 de julio de 2009, le dio entrada.
Llegada la oportunidad de informes, las partes presentaron sus respectivos escritos, no presentando las partes escrito de observaciones.
En fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al a-quo computo; y, en fecha 08 de los corrientes fue recibida dicha información y agregada a los autos que conforman el presente expediente.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el vigésimo tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Antes de proceder a resolver el asunto medular sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, es necesario que esta alzada revisora verifique si la A QUO cumplió a cabalidad con el ítem procesal establecido para la tutela jurisdiccional incoada y, por ende, se ha dado plena satisfacción al orden público procesal. Al respecto se considera:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Por su parte, el artículo 778 eiusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse es mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En lo que atañe al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justicia le ha venido otorgando a las normas in examine, la Sala de Casación Civil, reafirmando criterio positivo y reiterado a lo largo de su producción sentenciadora, como la correspondiente a la suprimida Corte Suprema de Justicia, en su fallo de fecha 11 de octubre del 2000, dictado en el Expediente N°. 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; EN ESTOS CASOS NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Éste ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes’.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que dejó sentado lo siguiente:
‘(…) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere al carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en a que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece:
(…).
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘(…) La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente (…)’.
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, ala estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).
Visto esto, en el sub iudice se aprecia que el demandado ni por sí, ni a través de apoderado dio contestación a la demanda, oportunidad que tenía el mismo para oponerse a la partición o alegar lo que en derecho corresponda y, al no contradecir ninguno de los bienes cuya partición pretende la actora en el libelo de la reforma de la demanda, como lo deja asentado la jurisprudencia antes parcialmente transcrita en el presente caso, no procede el recurso de apelación, motivo por el cual el a-quo no debió oír el recurso ordinario interpuesto por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATROS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 14 de octubre de 2008. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido, no se hace ninguna otra consideración. Así se establece.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la apelación interpuesta mediante actuación procesal de fecha 13 de marzo de 2009, por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATROS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 14 de octubre de 2008.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA ACC.,
SILANGE C. JARAMILLO R.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 874-09-62, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACC.,
SILANGE C. JARAMILLO R.
JGN/ca.
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