República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 875-09-63
DEMANDANTE: El ciudadano MARANTE HIDALGO LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.277.514, domiciliada en Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana NANCY JOSEFINA TUDARES DE ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.014.834, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho GUSTAVO ENRIQUE DIAZ y HERNAN FIGUEROA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.837.046 y 7.837.112, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.738 y 34.521 respectivamente.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho EISNELYS PIÑERO C. y DENICE ROMERO A. titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.081.058 y 7.961.180 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.093 y 57.123 respectivamente
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO en contra de TUDARES DE ORTEGA NANCY JOSEFINA.
Antecedentes
Acude el ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE DIAZ y demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana NANCY JOSEFINA TUDARES DE ORTEGA.
A dicha solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 23 de abril de 2007, y emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa vista la solicitud de la parte demandante comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que una vez distribuida se lleve a efecto la citación de la demandada.
La comisión antes señalada, le correspondió al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 2007, quien remite al tribunal de la causa las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2007, la parte demandada presenta ante el a-quo, escrito de contestación de la demanda.
El representante judicial de la parte demandante, el abogado HERNAN FIGUEROA AGUILERA, en fecha 14 de agosto de 2007, presenta escrito, promoviendo prueba de cotejo.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada DENICE ROMERO, apoderada de la demandada, consigna ante el tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas.
El abogado GUSTAVO ENRIQUE DIAZ actuando en nombre de la parte demandante, en fecha 27 de septiembre de 2007, consigna ante el a-quo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio.
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa efectúa la designación de los Expertos Grafotécnicos RAFAEL APONTE MARTINEZ, SONIA RODRIGUEZ y HENOCH QUINTERO.
En fecha 07 de noviembre de 2007, los Expertos Grafotécnicos RAFAEL APONTE MARTINEZ, SONIA RODRIGUEZ y HENOCH QUINTERO, presentan ante el a-quo informe pericial.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa acuerda que se practique nueva experticia grafotécnica, y efectúa el respectivo nombramiento de experto, el cual recayó en la persona del ciudadano HENOCH QUINTERO.
En diligencia de fecha 10 de abril de 2007, el experto HENOCH QUINTERO, consigna ante el tribunal de la causa informe técnico pericial.
El Tribunal a-quo, en fecha 17 de junio de 2008, procede a fijar el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes, para que las partes, previa notificación, procedan a presentar los informes respectivos.
El abogado de la parte demandante GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, en fecha 08 de agosto de 2008, presenta ante el tribunal de la causa escrito de informes.
En fecha 08 de octubre de 2008, la abogada de la parte demandada, DENICE ROMERO, consigna ante el tribunal de la causa escrito de informes.
En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando “ …CON LUGAR la demanda que POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, sigue el ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO contra la ciudadana NANCY JOSEFINA TUDARES DE ORTEGA…”; fundamentado, “…consecuencialmente debe la Promitente Vendedora, ciudadana NANCY JOSEFINA TUDARES DE ORTEGA, cumplir con su obligación contractual, de vender el inmueble…”.
Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación y, el Juzgado de Primera Instancia oyó la misma en ambos efectos ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 22 de Julio de 2009, le dio entrada.
Ahora bien, siendo hoy, el décimo tercer día de los 60 días del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material en alzada, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Exponen los representantes de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
“ En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil seis (2006), celebré Contrato de OPCION COMPRA-VENTA, con la ciudadana NANCY JOSEFINA TUDARES DE ORTEGA, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad N• V-4.014.834 y domiciliado (sic) en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, edificado sobre dos (2) parcelas de terreno propio, según consta de documento registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado (sic) Zulia, con fecha 20 de julio del 2006, registrado bajo el N• 37, protocolo 1ero, Tomo 01, y como dichas parcelas de terreno forman una solo (sic) unidad jurídica económica por ser contiguas, se realizó documento aclarativo, según consta documento registrado por ante la Oficina de Registro antes mencionada, y el cual quedo registrado el día 20 de julio del 2006, registrado bajo el N• 40, protocolo 1ero, tomo 02. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Libertad, N• 62, Sector Tierra Negra del Municipio Cabimas del estado (sic) Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Linda con propiedad que es de Nancy Morillo y mide VEINTIDOS METROS CON DIECISIETE CENTÌMETROS ( 22.17 Mts); SUR: Linda con calle Libertad y mide DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÌMETROS ( 18.52 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Jeremías González Chirinos y mide TREINTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÌMETROS ( 39.48 Mts) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de José González y mide TREINTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 38.85 Mts). La edificación consta de las siguientes dependencias: Una (01) Sala Comedor; Tres (03) dormitorios y uno (01) adicional de servicio; tres (03) salas de baño; Una (01) Cocina independiente, una (01) sala de lavandería y garaje. El precio pactado para la futura venta del Inmueble antes descrito, fue la cantidad UNICA Y TOTAL DE OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), la cual se acordó sería cancelada de la manera siguiente: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en el acto de la firma de Opción a Compra-Venta y la cantidad restante, es decir, SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta (Cláusula Segunda). Se fijó un lapso de CIENTO VEINTINUEVE (129) DÌAS CONTINUOS, contados a partir de la firma del documento de Opción Compra-Venta, pudiendo prorrogarse dicho lapso por mutuo acuerdo entre las partes mediante documento por separado en caso pudiendo prorrogarse que así convenga a los intereses de las partes. lo (sic) Cláusula Tercera. Todo lo antes señalado consta, en documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, en fecha 24 de agosto del año 2006, inserto bajo el N• 16, tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría…” (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo se expresa en el asunto contentivo de la pretensión, lo siguiente:
“…es el caso que los CIENTO VEINTINUEVE (129) DÌAS que se establecieron en la Cláusula Tercera del referido documento de Opción Compra-Venta, se cumplían el día 31 de diciembre del año 2006, dicho lapso se cumplió y por razones ajenas a mi voluntad, ya que el Banco en el cual estaba tramitando el Crédito correspondiente para la adquisición del mencionado inmueble, no dio respuesta dentro del lapso ya establecido, lo cual era de conocimiento de la Promitente Vendedora…”
Igualmente, se expone en el libelo:
“…logré comunicarme con la ciudadana NANCY TUDARES DE ORTEGA, quien me manifestó su negativo (sic) de continuar con la negociación. Luego pude conversar con el Cónyuge de la ciudadana NANCY TUDARES DE ORTEGA, ciudadano OMAR ORTEGA PORTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N• V-5.043.602 y de igual domicilio, quien me expreso que la venta ya no sería por la cantidad acordada, vale decir, OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), sino que ahora el precio sería CIENTO CUARENTA MILONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), en virtud de ello le manifesté mi desagrado, ya que prorrogado por las partes en su debida oportunidad…”. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal)
…omissis…
“…en la actualidad, ocupo el inmueble objeto de la presente controversia, en calidad de Arrendatario desde el día 30 de Julio del año 2004, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 30 de Julio del 2004, anotado bajo el N• 32, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El referido contrato fue suscrito por el Cónyuge de la Promitente Vendedora ciudadano OMAR ORTEGA PORTILLO, y el cual fue prorrogado de manera privada en fecha 04 de Agosto de 2005, para establecer un aumento en el canon de arrendamiento, así como para establecer que la relación arrendaticia continuaría hasta tanto yo, el Arrendatario, haya procesado la correspondiente documentación al plan de vivienda, por lo cual dejaría de cancelar el canon de arrendamiento…” (Subrayado y Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, es imprescindible verificar la cualidad del demandado, es decir la legitimación pasiva para sostener en juicio, por si sola, la pretensión que le ha sido formulada, esto en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción. A tales efectos, de inicio se hace insoslayable definir la noción de litisconsorcio, en dicho sentido, Montero Aroca en su obra “De la Legitimación en el Proceso Civil”, Barcelona-España. Edit. Bosch. 2007, pág. 211, comenta:
“… dos o más personas se constituyen en un único proceso, en la posición de actor y/o de demandado, porque estén legitimadas para ejercitar una única pretensión o para oponerse a ella, de modo que el órgano judicial debe dictar una única sentencia en la que se contendrá un único pronunciamiento que afectará a todas las partes (aunque a veces de modos diferentes). En este fenómeno se trata de una pluralidad de partes, no de una pluralidad de (objetos) pretensiones procesales, pues existe una única pretensión. …”.
La relación litisconsorcial, como de observa de la definición de Montero Aroca, constituye una relación procesal en la cual existe una pluralidad de partes, bien ocupando un rol activo o pasivo, esto como consecuencia de la legitimación o cualidad al causam con las que concurren o son llamadas a comparecer ante la jurisdicción en procura del reconocimiento de una tutela jurisdiccional. Esa pluralidad de parte puede en ocasiones tener una condición necesaria, hasta el punto que la litis estaría erradamente confeccionada sino se integra a través de un vínculo litisconsorcial. Al respecto, continúa Montero Aroca (op cit. pág. 221) en su comentario, con lo siguiente:
“La comprensión del litisconsorcio necesario pasa por entender que si la legitimación ordinaria, como vimos antes, basta para que exista que el actor afirme que él es titular del derecho subjetivo material (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no se suficiente, siendo necesario para que pueda concluirse que existe legitimación que la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y / o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicinalmente litisconsorcio necesario. “
El eximio procesalista patrio Luis Loreto en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, formuló un criterio para determinar, cuándo la falta de cualidad en el actor o en el demandado podía alegarse como excepción de inadmisibilidad y cuándo necesariamente debía alegarse al contestar el fondo de la demanda. Para quien suscribe esta decisión, el criterio del maestro Luis Loreto se mantiene en cierta medida vigente y, sirve de fundamento en algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales la falta de cualidad se considera como un impeditivo para la admisión de la demanda, pudiendo ser suplida, incluso, de oficio por el Juez.
Uno de los criterios identificados por Loreto (Estudios de Derecho Procesal Civil, pág. 84 y ss), es el que de seguidas se permite transcribir esta Superior Instancia:
“Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C. C.); o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter datur. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario.”
En un mismo orden de ideas, el autor citado en su excelso comentario señala:
“La peculiaridad de este figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis-consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde sin duda, a ru remota raíz germánica de la “gesamten Hand” (Lux).”
Se desprende de lo expresado por Loreto, en aquellos casos de litisconsorcio necesario en los que se exige que la relación jurídico adjetiva esté conformada por los sujetos activos o pasivos, ineludiblemente a los efectos de una adecuada estructuración de la litis, éstos deben ser llamados para la integración procesal de dicha relación jurídica. De lo contrario, el actor que obra por sí sólo o acciona contra uno sólo de los sujetos pasivos de una necesaria convocatoria procesal litisconsorcial, se arriesga a que su acción sea declarada inadmisible e, incluso, tal declaratoria puede ocurrir de manera oficiosa, dada las normas exorbitantes de orden público que giran alrededor del derecho de acción y en torno al orden del proceso (orden público procesal).
Como puede observarse del criterio doctrinal antes expuesto, en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la falta de cualidad puede ser opuesta in límine como una excepción de inadmisibilidad camuflada con el ropaje de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción (art. 346-11), pues cuando el legislador imperativamente manda a proponer la demanda por todos o contra todos los integrantes de la relación sustancial, la no inclusión de alguno de ellos en el libelo constituye una violación de la ley que hace inadmisible su pretensión en los términos ´pautados por el artículo 341 del Código Procesal Civil, el cual textualmente expresa:
Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva necesariamente a afirmar, que en el presente caso el demandado no tiene la cualidad suficiente, pues según se evidencia de los supuestos de hechos esbozados durante el proceso, la demandada es vista por el demandante como de estado civil “casada” y, se aprecia de las actas, que el cónyuge de la accionada, según documentos consignados con el libelo de la demanda, ha fungido como único propietario del bien objeto de este proceso judicial. Es por ello que en esencia el bien inmueble en cuestión, se presume como perteneciente a la comunidad conyugal y, por ende, insoslayablemente se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
De allí que, a no haber sido incoada la acción contra los integrantes de la comunidad conyugal, se insiste, a través de la constitución de un litisconsorcio pasivo, se está ante una errada estructuración de la litis, esto bajo el razonamiento que la actividad ejercida ante la jurisdicción carece de unos de los atributos que le son propios, es decir, la legitimación ad causam, por lo que, ante tal circunstancia, irremisiblemente, este Juzgador ha de declarar INADMISIBLE la demanda, para lo cual según lo analizado up supra, esta facultado actuar de oficio en virtud de las normas exorbitantes de orden publico que giran alrededor del ejercicio de la acción, todo en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente establecido, no se hace pronunciamiento alguno en relación con el merito de la controversia que ha sido planteada. ASÍ SE ESTABLECE.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de mayo de 2009.
No se hace condenatoria en Costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 875-09-63, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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