REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON
Maracaibo, jueves ocho (08) de Octubre de 2009
199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE-RECURRENTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “PISCICULTURA ACUAFIN, C.A”,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1982, Tomo 65 – A, Pro, posteriormente ante el Registro Mercantil Quinto de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 1996, bajo el No. 79, Tomo 81- A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUALIA RIVERO MONTENEGRO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, LUIS HERRERA MONTENEGRO RHAYWAL PARRA AGUIAR y JOSE PINTO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos.1.353.279; 4.229.423; 6.688.124; 7.124.759; 14.078.620; 18.253.029; 4.134.580, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos2.769; 16.264; 35.290; 52.058: 122.053; 133.757; y 22.255; domiciliados en Valencia Estado Carabobo.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


EXPEDIENTE: 730

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA Y GUALIA RIVERO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad No. 1.353.279 y 6.688.124, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los No.2.169 y 35.290, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, y de transito en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio “PISCICULTURA ACUAFIN C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1982, Bajo el No. 89 Tomo 65-A Pro, posteriormente ante el Registro Mercantil Quinto de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 1996, bajo el No. 79, Tomo 81- A Qto; contra el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras en sesión No 254-09 Punto No. 029, de fecha 05 de agosto de 2009 Expediente No. 11-2000-DTO-07-00041, consistente en PRIMERO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, SEGUNDO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado FUNDO “CASA BLANCA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique- Boca de Aroa, Sector Campo Cribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: Complejo Agro Turístico Campo Caribe; SUR: Terrenos de Hacienda La Carlera y Eneal; Este. Terrenos del predio El Paují Y EL Eneal; y Oeste: Terrenos de la Hacienda Guaremal, constante de una superficie de DOS MIL TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (2.035 ha con 2.808)
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 01 de octubre de 2009 acudieron ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA Y GUALIA RIVERO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad No. 1.353.279 y 6.688.124, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los No.2.169 y 35.290, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, y de transito en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio “PISCICULTURA ACUAFIN C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1982, Bajo el No. 89 Tomo 65-A Pro, posteriormente ante el Registro Mercantil Quinto de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 1996, bajo el No. 79, Tomo 81- A Qto, a ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el la Resolución dictada en la Sesiones No. 254-09 Punto de Cuenta Nos. 029 de fecha 05 de agosto 2009, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la que acordó PRIMERO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, SEGUNDO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado FUNDO “CASA BLANCA” ya identificado.
Alegan en su escrito libelar que la Legitimación de PISCICULTURA ACUAFIN C.A le viene dad porque, no obstante , no ser ella propietaria del lote de terreno denominado Fundo “Casa Blanca”, contra quien se abrió el expediente No. 11-200-07-00041, sustanciado por la ORT Falcón, sus derechos e intereses resultaron afectados en ese procedimiento y su decisión, ya que de manera arbitraria e ilegal se extendieron al lote de terreno propiedad de su representante; declarándolos incultos y a consecuencia de ellos su rescate. Además de decretar sobre dicho lote de terreno, medida cautelar de aseguramiento de la tierra.
Continúan los recurrentes estableciendo la superficie y ubicación geográfica del Predio de Piscicultura Acuafin C. A y del Fundo Casa Blanca, ya que ello fue determinante en la decisión del Instituto Nacional de Tierras y su ORT Falcón, alegando que se extendió sobre el terreno de su representada.
Alega además que según el INTI y su ORT Falcón, está conformada por otros diez lotes de terreno, uno de los cuales es el predio propiedad de Piscicultura Acuafin C.A, afirma que es falso, por la ubicación geográfica del predio y su tradición.
Por otra parte los recurrentes concluyen en lo siguiente:
… Omissis…..

a. El desprendimiento de la nación
b. La condición jurídica del lote de terreno de Piscicultura Acuafín C.A, es propiedad privada, pues deviene de la extensión que vendió la Nación Venezolana al ciudadano, Coronel Julio Meléndez, según documento registrado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturrriza y Palma Sola, del Estado Falcón el día 10 de agosto de 1928 bajo el No. 12, Folios 17 vto al 19 del Protocolo Primero Principal.
c. Por lo que respecta a Piscicultura Acuafin, C.A , es falsa la afirmación del INTI, según la cual el lote de terreno de nuestra representada, es de su propiedad, vale decir del INTI.
d. La perfecta determinación, cabida y linderos del lote de terreno de Piscicultura Acuafin C.A y
e. Los lotes de terrenos del Fundo Casa Blanca y de Piscicultura Acuafin C.A, son distintos, no constituye uno solo, ni éste está integrado en aquél, nunca ha sido ni es parte del Fundo Casa Blanca.

Continua alegando que en el caso de Piscicultura Acuafin C.A, y su predio, la medida cautelar de aseguramiento fue acordada sin cumplir los extremos legales previstos para su precedencia, que de una parte, no existe declaratoria valida de ociosidad adoptada en un Procedimiento válido de Declaración de Tierras Ociosas o Incultas y de otra, no existiendo, el procedimiento de rescate y el supuesto negado de que exista, no ha sido notificada del mismo afirma que mal podía acordarse dicha medida pues ello requiere cumplir con los extremos de ley.
Solicita de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, que se suspendan los efectos de la declaratoria de tierra ociosa, o lo que es lo mismo, que se suspenda la orden de rescate del lote de terreno propiedad de Piscicultura Acuafín C.A
Por último pide la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras decretada sobre el lote de terreno de su propiedad, solicita la práctica de una inspección judicial a los fines de dejar constancia del estado del predio, de su productividad, entre otros.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

A los efectos cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

“…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

“…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO

De igual manera, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 171 y 173 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hace valer sus derechos.”.

Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión No 254-09 punto 029, de fecha 05 de agosto de 2009, consistente del PRIMERO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, SEGUNDO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo ”CASA BLANCA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique- Boca de Aroa, Sector Campo Cribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Sivla del Estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: Complejo Agro Turístico Campo Caribe; SUR: Terrenos de Hacienda La Carlera y Eneal; Este. Terrenos del predio El Paují Y EL Eneal; y Oeste: Terrenos de la Hacienda Guaremal, constante de una superficie de DOS MIL TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (2.035 ha con 2.808) aproximadamente.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad, en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Así las cosas este juzgador evidencia que riela del folio No 39 al 115 las copias simples del Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras donde decreta Tierras Ociosas o Incultas; Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de Terreno denominado “Casa Blanca”, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique- Boca de Aroa, Sector Campo Cribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola los derechos establecidos en los artículos 9, ordinal 1 y 4 59 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los que se encuentran trascrito en el libelo.

Observa este juzgado que las denuncias rielan desde los folios 19 al 30 en los que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
Así las cosas este juzgador evidencia de las actas, las copias certificadas de dicho documento de propiedad los cuales rielan en los folios Nos. 132 al 236.
Por cuanto se da el cumplimiento del cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar

Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: Copia simple de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Estado Cojedes, Aragua, y Carabobo con sede en San Carlos; Copia simple de la Solvencia Laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Copia Simple de la Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Copia simple de la Constancia de Inscripción de predios en el Registro de Propiedad Rural. De igual forma es apreciable el cumplimiento de este requisito, dichos documentos rielan en los folios 196 al 218. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
“…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”

Este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 173 ejusdem, específicamente las referidas en el numeral 3 el cual establece:

“…Articulo 173 “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:
…Omisis…
7. Cuando exista un recurso paralelo.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; Cuando exista un Recurso Paralelo; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (negrillas y resaltado nuestro)

Por su parte, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

“…2.11.7. Cuando exista un recurso paralelo.

Para allanar el camino a un mejor entendimiento de lo planteado en este numeral, traemos a colación la decisión N° 1.503, de fecha 10/07/2001, que a nuestro criterio es la que mejor describe la aplicabilidad de este numeral. Dicha decisión dispone:

“Ahora bien, para que tenga lugar el supuesto previsto en la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 124 eiusdem, es necesario: 1) que exista un recurso; y 2) que su ejercicio sea paralelo al planteado ante el Juez Contencioso Administrativo. Para el primero de los requisitos de procedencia se requiere que contra el acto administrativo que se recurre esté prevista, de forma legal, un modo específico o concreto de impugnación, que cede ante la forma general; pues resultaría ilógico considerar admisible el recurso de nulidad, cuando el legislador haya establecido expresamente otro recurso mediante el cual el órgano jurisdiccional no sólo puede examinar la legalidad del acto, sino cualquier otra circunstancia que haga procedente la modificatoria o revocatoria de éste. Adicionalmente, la existencia del recurso paralelo, en la forma en que ha sido consagrado, debe perseguir el mismo efecto anulatorio del acto administrativo recurrido por una acción diferente al recurso contencioso administrativo de nulidad; es decir, que el recurso específico planteado para recurrir al acto administrativo en una vía diferente a la contencioso – administrativa, debe perseguir iguales efectos anulatorios. Asimismo, la idea del paralelismo debe obedecer a la necesidad de que existiendo un procedimiento especial por medio del cual puede examinarse la legalidad de un acto, se permita al mismo tiempo que éste pueda revisarse judicialmente por las mismas razones, a través de otra acción utilizada por el administrado, circunstancia que excluiría el recurso de anulación consagrado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)

A lo señalado en el anterior fallo, el cual se explica por si sólo, debemos añadir otros dos (2) supuestos que a nuestro criterio debe examinar el juez al momento de decidir sobre la admisión de la acción o recurso. Ellos son:

1) Que dicho recurso persiga la nulidad del mismo acto recurrido en el recurso que se halle en curso, y;

2) Que haya sido planteado ante el juez contencioso administrativo agrario, o ante la Sala Constitucional o Político Administrativa, según corresponda, en el caso que conjuntamente se solicite la nulidad de un acto de efectos generales con alguno de efectos particulares, en cuyo caso privará el fuero atrayente del acto administrativo de efectos generales.

Efectivamente, en caso de que el juez determine que para el momento de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, existía otro recurso de nulidad interpuesto con anterioridad contra el mismo acto y éste no haya sido decidido, procede la inadmisibilidad del mismo mediante la figura del recurso paralelo, por cuanto mediante un recurso que se halle en curso se puede obtener el mismo efecto anulatorio de dicho acto, evitándose así decisiones contradictorias.

Para finalizar, es importante indicar que en caso de admitido el recurso de nulidad, si posteriormente se determina mediante cualquier formula jurídica válida, la existencia de un recurso paralelo, puede el juez en uso de sus poderes inquisitivos, en cualquier estado y grado del procedimiento declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto y la consecuente nulidad de todo lo actuado…”


En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia No 1.503 del 10 de Julio de 2001 Caso (Inocencio Belandria) estableció lo siguiente:

“…Omissis… Para que tenga lugar el supuesto previsto en la norma contenida en el numeral 7 del artículo 173 eiusdem, es necesario: 1) que exista un recurso; y 2) que su ejercicio sea paralelo al planteado ante el Juez Contencioso Administrativo. Para el primero de los requisitos de procedencia se requiere que contra el acto administrativo que se recurre este previsto, de forma legal, un modo especifico o concreto de impugnación, que cede ante la forma general, pues resultaría ilógico considerar admisible el recurso de nulidad, cuando el legislador haya establecido expresamente otro recurso mediante el cual el órgano jurisdiccional no solo puede examinar la legalidad del acto, sino cualquier otra circunstancia que haga procedente la modificatoria o revocatoria de este. Adicionalmente, la existencia del recurso paralelo, en la forma en que ha sido consagrado debe perseguir el mismo efecto anulatorio del acto administrativo recurrido por una acción diferente al recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, que el recurso especifico planteado para recurrir al acto administrativo en una vía diferente a la contencioso- administrativa, debe perseguir iguales efectos anulatorios. Asimismo, la idea del paralelismo debe obedecer a la necesidad de que existiendo un procedimiento especial por medio del cual pueda examinarse la legalidad de un acto, se permita al mismo tiempo que este pueda revisarse judicialmente por las mismas razones, a través de otra acción utilizada por el administrado, circunstancia que excluiría el recurso de anulación consagrado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”

A lo señalado en el anterior fallo, el cual se explica por si solo, debemos añadir otros dos (2) supuestos que a nuestro criterio debe examinar el juez al momento de decidir sobre la admisión de la acción o recurso, ellos son:

1) Que dicho recurso persiga la nulidad del mismo acto recurrido del recurso que se halle en proceso; y 2) Que haya sido planteado ante el juez contencioso administrativo agrario, o ante la sala Constitucional o Político administrativa, según corresponda, en el caso que conjuntamente se solicite la nulidad de un acto de efectos generales con alguno de efectos particulares, en cuyo caso privara el fuero atrayente del acto administrativo de efectos generales

Ahora bien, así las cosas, encontramos que efectivamente existe un recurso paralelo interpuesto en este Superior Agrario, en fecha 08 de Octubre de 2009 el cual consiste de igual forma en un Recurso Contencioso de Nulidad contra el mismo acto administrativo constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual decidió PRIMERO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, SEGUNDO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo ”CASA BLANCA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique- Boca de Aroa, Sector Campo Cribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Sivla del Estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: Complejo Agro Turístico Campo Caribe; SUR: Terrenos de Hacienda La Carlera y Eneal; Este. Terrenos del predio El Paují Y EL Eneal; y Oeste: Terrenos de la Hacienda Guaremal, constante de una superficie de DOS MIL TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (2.035 ha con 2.808) aproximadamente, interpuesto de igual manera por la Sociedad de Comercio Piscicultura Acuafin C.A, , inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1982, Tomo 65 – A, Pro, posteriormente ante el Registro Mercantil Quinto de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 1996, bajo el No. 79, Tomo 81- A Qto; representada judicialmente por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUALIA RIVERO MONTENEGRO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, LUIS HERRERA MONTENEGRO RHAYWAL PARRA AGUIAR y JOSE PINTO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos.1.353.279; 4.229.423; 6.688.124; 7.124.759; 14.078.620; 18.253.029; 4.134.580, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos2.769; 16.264; 35.290; 52.058: 122.053; 133.757; y 22.255; domiciliados en Valencia Estado Carabobo; expediente singado bajo el Numero 729 de este Tribunal, por consiguiente este Juzgado se ve forzosamente obligado a INADMITIR el presente Recurso, por cuanto mediante el recurso que se halla en curso se puede obtener el mismo efecto anulatorio de dicho acto evitándose decisiones contradictorias,. ASI SE DECIDE.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia contencioso administrativa agraria, debe declarar forzosamente INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por cuanto se configuró el supuesto previsto en el numera 7 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de haber caducado el recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA Y GUALIA RIVERO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad No. 1.353.279 y 6.688.124, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los No.2.169 y 35.290, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, y de transito en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio “PISCICULTURA ACUAFIN C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1982, Bajo el No. 89 Tomo 65-A Pro, posteriormente ante el Registro Mercantil Quinto de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 1996, bajo el No. 79, Tomo 81- A Qto; contra el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras en sesión No 254-09 Punto No. 029, de fecha 05 de agosto de 2009 Expediente No. 11-2000-DTO-07-00041, consistente en PRIMERO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, SEGUNDO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado FUNDO “CASA BLANCA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique- Boca de Aroa, Sector Campo Cribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: Complejo Agro Turístico Campo Caribe; SUR: Terrenos de Hacienda La Carlera y Eneal; Este. Terrenos del predio El Paují Y EL Eneal; y Oeste: Terrenos de la Hacienda Guaremal, constante de una superficie de DOS MIL TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (2.035 ha con 2.808)
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y FALCÓN con sede en Maracaibo Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 288 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA