REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Maracaibo; veintitrés (23) de octubre de 2009
199° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: JOSE FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.448, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.825.066 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.881, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y JORGE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
EXPEDIENTE: 000659.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa, se evidencia que este Superior por auto dictado en la pieza principal del expediente Nro. 659, de la nomenclatura de este Tribunal, en fecha 28 de septiembre del año en curso, ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDAD CAUTELAR, interpuesto el día 12 de marzo de los corrientes, por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, previamente identificado; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 149-07, Punto de Cuenta Nro. 237, de fecha 08 de noviembre de 2007, consistente en la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas e Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre los fundos “SAN RAFAEL, OHG y SAN ANTONIO”, ubicados en el sector el Veleto, parroquia Libertador, Municipio Baralt, Mene Grande Estado Zulia, constante de las siguientes superficies: “Fundo San Rafael”: cuarenta y nueve hectáreas con mil cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados(49 ha con 1494 m2); “Fundo OHG”: quince hectáreas con seis mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados (15 ha con6341m2),y “Fundo San Antonio”: cincuenta y tres hectáreas con mil ochenta y tres metros cuadrados ( 53 ha con 1085 m2), con una superficie total de ciento diecisiete hectáreas con ocho mil novecientos veintiún metros cuadrados (117 ha con 8921 m2) y alinderados de las siguientes manera: Norte: vía de penetración, lote de terreno conocido como El Rodeo que es o fue de Agustín Scianci y muro de contención de Río San Pedro; Sur: vía de penetración y lotes de terrenos que son o fueron del Fundo La Coromoto y Fundo Chiasalu de Julio González; Este: vía de penetración, lote de terreno conocido como El Rodeo que es o fue de Agustín Scianci, y Oeste: vía de penetración Mene Grande-Ceuta; respectivamente. En relación con la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte recurrente; este Juzgado Superior Agrario, dictamino fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la referida medida. Exponiendo los siguientes argumentos:
…En cuanto al pedimento realizado por los recurrentes en donde solicitan MEDIDA CAUTELAR de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.
…Omissis…
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez (10:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE….”
En las actas del cuaderno de medida, constan las resultas de las notificaciones ordenadas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
POR LA PARTE RECURRENTE
Visto de que en fecha 12 de marzo de 2009 la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ ambos plenamente identificados en actas, junto con el libelo de demanda solicitaron a este Juzgado Superior Agrario en los siguientes terminos “…medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.
Es muy importante resaltar, a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida sesión Nro. 149-07, Punto de Cuenta Nro. 237, de fecha 08 de noviembre de 2007, consistente en la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas e Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre los fundos “SAN RAFAEL, OHG y SAN ANTONIO”, no es una medida cautelar, regida por el artículos 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino es una medida típica y ordinaria, consagrada por el articulo 178 de la ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 178 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“…Articulo 178: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
…omisis…
En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.
Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.
Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 178 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.
Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.
Tales requisitos, son:
1. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omisis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
A tenor de lo consagrado en la jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma: “… Solicito sea decretada medida de suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: El juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, en fundamento a que estas medidas están implícitas y son producto del poder cautelar general del Juez Agrario en sede Contencioso Administrativa, sin que constituyan adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, verificando los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo de mi representado hasta tanto haya sentencia de merito en esta causa. Juro la urgencia de caso, habilitando todo el tiempo que sea necesario para el decreto de la misma...”;(corre al folio 15), de ello puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida yerra en derecho en solicitar la medida cautelar enmarcandola en el articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto tal articulación es enunciativa de las Medida Oficiosas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide debe señala que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción de que el acto les afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elemento alguno que permita verificar el requisito del periculum in mora para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, hay que motivarla. ASÍ SE DECIDE.
Es necesario señalar que el solicitante de la medida no ha traído a las actas medios probatorio alguno a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica sino, que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico quedando así pues sin haberse cumplido con los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS. ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con todo lo antes razonado, este Tribunal niega la solicitud formulada por la Abog. MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, previamente identificado; la solicitud de Medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo consistente en la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas e Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre los fundos “SAN RAFAEL, OHG y SAN ANTONIO”, ubicados en el sector el Veleto, parroquia Libertador, Municipio Baralt, Mene Grande Estado Zulia, constante de las siguientes superficies: “Fundo San Rafael”: cuarenta y nueve hectáreas con mil cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados(49 ha con 1494 m2); “Fundo OHG”: quince hectáreas con seis mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados (15 ha con6341m2),y “Fundo San Antonio”: cincuenta y tres hectáreas con mil ochenta y tres metros cuadrados ( 53 ha con 1085 m2), con una superficie total de ciento diecisiete hectáreas con ocho mil novecientos veintiún metros cuadrados (117 ha con 8921 m2) y alinderados de las siguientes manera: Norte: vía de penetración, lote de terreno conocido como El Rodeo que es o fue de Agustín Scianci y muro de contención de Río San Pedro; Sur: vía de penetración y lotes de terrenos que son o fueron del Fundo La Coromoto y Fundo Chiasalu de Julio González; Este: vía de penetración, lote de terreno conocido como El Rodeo que es o fue de Agustín Scianci, y Oeste: vía de penetración Mene Grande-Ceuta; debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 178 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien Juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no existen elementos de convicción ni pruebas que haya presentado la solicitante para otorgar el pedimento y ante la manifestación expresa de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARROZ en la audiencia de fecha 23 de octubre de 2009, delatando que los terceros benefiarios abandonaron el fundo hace aproximadamente un mes, se evidencia que no se cumplen con los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS indispensables para decretar tal solicitud. El Tribunal considera improcedente decretar la medida cautelar puesto que carece de motivación, fundamentación de hechos de tal gravedad, que amerite tal medida que, puesto que afectaría la producción del fundo “SAN RAFAEL, OHG Y SAN ANTONIO” .ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada porla abogada en ejercicio, MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.825.066 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.881, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de el ciudadano JOSE FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.448, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 149-07, Punto de Cuenta Nro. 237, de fecha 08 de noviembre de 2007, consistente en la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas e Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre los fundos “SAN RAFAEL, OHG y SAN ANTONIO”, ubicados en el sector el Veleto, parroquia Libertador, Municipio Baralt, Mene Grande Estado Zulia, constante de las siguientes superficies: “Fundo San Rafael”: cuarenta y nueve hectáreas con mil cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados(49 ha con 1494 m2); “Fundo OHG”: quince hectáreas con seis mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados (15 ha con6341m2),y “Fundo San Antonio”: cincuenta y tres hectáreas con mil ochenta y tres metros cuadrados ( 53 ha con 1085 m2), con una superficie total de ciento diecisiete hectáreas con ocho mil novecientos veintiún metros cuadrados (117 ha con 8921 m2) y alinderados de las siguientes manera: Norte: vía de penetración, lote de terreno conocido como El Rodeo que es o fue de Agustín Scianci y muro de contención de Río San Pedro; Sur: vía de penetración y lotes de terrenos que son o fueron del Fundo La Coromoto y Fundo Chiasalu de Julio González; Este: vía de penetración, lote de terreno conocido como El Rodeo que es o fue de Agustín Scianci, y Oeste: vía de penetración Mene Grande-Ceuta.
SEGUNDO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
TERCERO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MUÑOZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 299 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MUÑOZ
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