REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
MARACAIBO; 15 DE OCTUBRE DE 2009
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: EUDO MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.747.463, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NORA ORDAZ DE GUEVARA y GERMAN GUEVARA, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 2.877.314 y 561.522, respectivamente, inscritos en el I.PS.A bajo los números 11.420 y 5.790
DEMANDADO: EDWIN JESÚS MÁRQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.527.947, de este domicilio
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FECHA 15 DE ABRIL DE 2009, EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.
EXPEDIENTE: No. 711
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EUDO MÁRQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.947 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.018, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha veintidós (22) de julio de 2008, en la cual declara Primero: LA confesión Ficta del demandado EDWIN JESÚS MÁRQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.527.947, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 23.018 (folio 155) y en consecuencia, se declara. Segundo: Con Lugar la presente Demanda por Resolución de Contrato de Venta incoado por el ciudadano EUDO MÁRQUEZ domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio NORA ORDAZ DE GUEVARA y GERMAN GUEVARA , mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 2.877.314 y 561.522, respectivamente, inscritos en el I.PS.A bajo los números 11.420 y 5.790, del mismo domicilio, según consta de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28-04-2000, inserto bajo el numero 91, Tomo 27, en contra del ciudadano EDWIN JESÚS MÁRQUEZ NUÑEZ, antes identificado y Tercero: SE DECLARA LA NULIDAD del Documento COMPRA- VNTA, suscrito entre los ciudadanos EUDO MÁRQUEZ NUÑEZ en su condición de vendedor y EDWIN JESÚS MÁRQUEZ NUÑEZ, ya identificados, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23-03-2000, bajo el NRO: 24, Tomo: 40 y registrado en fecha 24-03-2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Destrito Perija del Estado Zulia, anotado bajo el Nro, Tomo: 5, protocolo 1, primer Trimestre del 2000.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2.008, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el juicio de NULIDAD DE VENTA propuesta por el ciudadano EUDO RAMÓN MÁRQUEZ NUÑEZ previamente identificado, representado por los abogados en ejercicio, NORA ORDAZ DE GUEVARA y GERMAN GUEVARA igualmente identificados, en contra del ciudadano EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ, ya identificados. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, corre a los folios 177 al 194 (Pieza principal) de las actas que conforman el presente expediente, y establece lo siguiente:
(…Omissis…)
IV. PUNTO PREVIO: DE LA CONFESION FICTA
Luego de un minucioso análisis de las actas procesales este Juzgador encuentra:
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 15-11-2007, repuso la causa al estado de fijar el cartel de citación publicado en prensa por secretaria, en la puerta de la morada u oficina del demandado EDWIN MARQUEZ NUÑEZ, por cuanto en el proceso no se cumplió con dicha formalidad tal como lo exige el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia erróneamente no debió designarse al Defensor Ad Litem sin llevarse a cabo dicha modalidad de citación, cuando la misma aun no se había perfeccionado, situación que provoco la nulidad de los pedimentos realizados en cuanto a la asignación de la defensa judicial del demando y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, a la consignación del ejemplar del cartel publicado en prensa. Es importante destacar que se ordeno la notificación de las partes procesales.
También se observa, la comparecencia personal del ciudadano EDWIN MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.527.947 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 23.018, del mismo domicilio (folios 155 y Vto), en fecha 01-04-2008, solicitando computo de días de despacho y la perención de la instancia, siendo atendidas y provistas sus solicitudes mediante autos separados, ambos de fecha 10-04-2008, no existiendo ninguna otra actuación
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte demandante podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.
En el artículo 26 ejusdem, encontramos:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”
En el caso concreto se subsume dentro del supuesto contemplado en el artículo 632 del Código de Procedimiento Civil, conocido como CONFESIÓN FICTA, norma que expresamente consagra, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (Resaltado nuestro)”
Para entender el alcance de esta institución procesal el tratadista procesal patrio Rengel Romberg Arístides, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) explica:
“En el proceso cuando el demandad no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tamntum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión e s o no precedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
De manera que la confesión ficta es un consecuencia a la aptitud contumaz, temeraria y rebelde del demando, que a pesar de haber sido emplazado y de ser indudable que conocía de las acciones existentes en su contra, no ejerció su derecho a la defensa dentro de la oportunidad correspondiente, existiendo una presunción iuris tamtun en de la veracidad de los alegatos esgrimidos en su contra a favor del demandante, que ha sido revelado de la carga probatoria, siempre y cuando se verifiquen (3) supuestos preestablecidos en la norma, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demandada; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Asimismo, la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“sobre la mencionada Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
En el caso de autos, es evidente que el demandado ciudadno EDWIN MARQUEZ NUÑEZ, antes identificado, en fecha 01-04-2008 se dio personalmente por citado, lo cual trae como consecuencia el avance del proceso hacia la etapa procesal correspondiente de contestación del fondo al tercer díoa siguiente de la constancia en actas de su citación, como tambien después de verificados los dos (2) días continuos concedidos como termino de distancia en el auto de admisión. Sin embargo se observa la ausencia de contestación al fondo y los mas grave la ausencia de promoción de pruebas dentro del plazo correspondiente, a los fines de rebatir y sementar los alegatos erigidos en su contra por su adversario procesal, pues constituyó un deber fundamental y una carga probatoria ejercer su derecho a la defensa oportunamente, incurriendo así en el supuesto analizado de la CONFESIÓN FICTA, y así será declarado en el Dispositivo de este Fallo. ASI SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4527.947 de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ENIRQUE MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 23.018 (folio 155) y en consecuencia se declara
SEGUNDO: CON LUGAR la presente Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoado por el ciudadano EUDO MARQUEZ NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.747.463, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por los Abogados en ejercicio NORA ORDAZ DE GUEVARA y GERMAN GUEVARA, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 2.877.314 y 561.522, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 11.420 y 5.790, del mismo domicilio, según consta de Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28-04-2000, inserto bajo el numero 11.420 y 5.790, del mismo domicilio, según consta de Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia,, en fecha 28-04-2000, inserto bajo el numero 91, Tomo 27, con contra del ciudadano EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ, antes identificado y, en consecuencia,
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Documento del COMPRA- VENTA, suscrito entre los ciudadanos EUDO MARQUEZ NUÑEZ en su condición de vendedor y EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ, ya identificados, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23-03-2000, bajo el Nro: 24, Tomo 40 y registrado en fecha 24-03-2000, por ante la Ofician Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, anotado bajo el Nro: 22. Tomo: 5, protocolo 1, primero trimestre del 2000.
CUARTO: Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados en ejercicio NORA ORDAZ DE GUEVARA Y GERMAN GUEVARA, venezolano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.877.314 y 561.522 acuden ante el Juzgado A-quo, representando judicialmente al ciudadano EUDO MARQUEZ NUÑEZ, suficientemente identificado, a efectos de demandar en NULIDAD DE VENTA al ciudadano EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ y JACOB GUDIÑO. Alega la parte solicitante en su escrito libelar, que con fecha 30 de abril de 1999, falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el de cujus EUDO MARQUEZ RIVERA, dejando como heredero a su viuda EUSTACIA NUÑEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.083.852, EUDO MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No4.747.463 y EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.527.947 todos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 03 de julio del 2000, el Juzgado A-quo, le da entrada a la presente acción, y el curso de ley correspondiente, ordenado la citación de los ciudadanos EWIN MARQUEZ NUÑEZ Y JACOB GUDIÑO, ya identificados.
En fecha 04 de julio de 2000, la apoderada judicial del ciudadano EUDO RAMON MARQUEZ NUÑEZ, consigna escrito de solicitud de Medida de Secuestro, el A-quo la recibió y le dio entrada en la misma fecha.
En fecha 01 de agosto de 2000, la abogada NORA ORDAZ DE QUEVARA, actuando como apoderada judicial del demandante diligencio, reformando la demandad el escrito de demanda, y solicita se deje sin efecto lo referente al ciudadano JACON GUDIÑO, puesto que no fecha 09-05-200 el ciudadano EDWIN MARQUEZ, ya identificado, cancelo y rescato el referido fundo agropecuario “alga”, objeto del juicio.
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2000 el Tribunal a-quo, mediante auto requiere a la apoderada judicial de la parte demandante, precise el contenido y términos de la misma para un mejor entendimiento del tribunal la diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2000.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Septiembre de 2000, la apoderada judicial del demandante, desiste del procedimiento intentado en contra del ciudadano JACOB GUDIÑO, en virtud de que ya este ciudadano no tiene ninguna relación con el inmueble objeto de esta demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2000, el Tribunal a –quo se pronuncio sobre la reforma a la demanda planteada por la abogada NORA ORDAZ DE GUEVAR, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano EDWIN MARQUEZ NUÑEZ.
En fecha 22 de enero de 2001, el Alguacil consigna boletas de notificación, con sus recaudos, en virtud de no haber podido practicar las notificaciones correspondiente.
Riela al folio cincuenta y Nueve (59) diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandante mediante la cual solicita se ordene la citación del demandando de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído por el a-quo en fecha 29 de enero de 2001.
En fecha 26 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante diligencio consignado carteles de notificación publicados en dos diarios de la localidad (panorama y la verdad), siendo agregados a las actas en la misma fecha.
En fecha 23 de abril de 2001, el apoderado judicial del demandando solicito sea designado defensor ad-litem a los fines de continuar la causa. Siendo designado por el A-quo en fecha 2 de mayo de 2001, designando a la doctora GISELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.159.884, de este domicilio.
Posteriormente en fecha 8 de mayo de 2001, se dio por notificada la abogada GISELA PARRA, sobre su designación como defensora ad-litem , aceptando su cargo y siendo juramentada en fecha 09 de mayo de 2001
En fecha 31 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, diligencio solicitando al q-quo libre los recaudos de citación de la Defensora Ad-litem, siendo proveídas por en fecha 1 de junio de 2001.
En fecha 03 y 04 de julio de 2001, la abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, ya identificada y la apoderada judicial de la parte demandante consignaron escritos de Oponer Cuestiones Previas.
En fecha 4 de julio de 2001 la abogada NORA ORDAZ DE QUEVARA, apoderada judicial del ciudadano EUDO MARQUEZ NUÑEZ, ya identificado, consigna escrito mediante el cual ratifica el libelo de demanda y la reforma realizada, asimismo conviene en las cuestiones previas opuesta y subsano lo alegado.
Riela al folio 91 escrito de contestación de la Demanda, consignado por la abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de defensora ad-liten del ciudadano EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ., de fecha 18 de julio de 2001.
En fecha 26 de julio de 2001 la apoderada judicial del demandante consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos por el tribunal de primera instancia en fecha 17 de septiembre de 2001.
Posteriormente en fecha 08 de Octubre de 2001, el abogado GERMAN GUEVARA, apoderado judicial del demandante, diligencio solicitando al tribunal fije fecha para informes, siendo ratificada por el mismo abogado en fecha 31 de octubre de 2001.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia mediante auto fijó el tercer día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de las notificaciones para que las partes presentes sus alegatos, ordenando librar, boletas.
En fecha 13 de febrero de 2002, el apoderado judicial del demandante consigna diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2001 y solicita se libren los recaudos de citación dirigidos a la Dra. GISELA PARRA FUENMAYOR en su condición de Defensora Ad- Litem.
Posteriormente en fecha 8 de abril de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante, diligencio solicitando se le designe otro Defensor ad- litem en virtud de haberse enterado de manera informal que la abogada GISELA PARRA, designada como defensora en esta causa, se fue de la ciudad de Maracaibo.
Por auto de fecha 29 de julio de 2002, el Tribunal a-quo ordeno la Notificación de la defensora A-litem abogada GISELA PARRA, por el diario Panorama de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Consta en actas cartel publicado en el diario panorama, consignado en fecha 3 de octubre de 2002.
En fecha 09 de Octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito.
Posteriormente en fecha 05 de Febrero de 2004, el abogado en ejercicio GERMAND GUEVARA, apoderado judicial del demandante, diligencio solicitando al Tribunal en virtud de la designación de un nuevo juez, se avoque al conocimiento de la causa.
En la misma fecha anterior el Juez de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones de las partes intervinientes.
En fecha 11 de febrero de 2004, la parte demandante se dio por notificada del avocamiento del Juez de Primera Instancia, mediante diligencia y solicita, se libren los recaudos de citación del demandado, siendo proveídos en fecha 17 de febrero de 2004.
En fecha 02 de junio de 2004 el alguacil del Tribunal a-quo mediante diligencia devolvió la boletas de citación del demandando en virtud no haber logrado notificarlo.
En fecha 10 de junio de 2004, el apoderado judicial del demandante, diligencio solicitando al a-quo libre cartel de notificación al ciudadano EDWIN MARQUEZ NUÑEZ, siendo proveído en la misma fecha.
Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2004, el abogado GERMAN GUEVARA, diligencio consignado el cartel de notificación dirigido al demandado y publicado en el diario panorama de la misma fecha.
Riela al folio ciento cuarenta y uno (141) avocamiento del doctor LUIS CASTILLO SOTO. De fecha 18 de enero de 2006.
En fecha 01 de febrero de 2006, el abogado GERMAN GUEVARA, apoderado judicial del demandado, diligencio solicitando se libren los recaudos de notificación del demandado.
En fecha 10 de octubre de 2006, el alguacil hizo exposición consignando boleta de notificación, dirigida al ciudadano EDWIN MARQUEZ, y firmada como señal de recibido por su hija YESIBEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.876.936, como señal de haber sido recibida.
Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa mediante decisión declaro:
1. Declara la Nulidad del auto de fecha 02 de febrero de 2001, así como las actuaciones subsiguientes.
2. Se ordena Reponer la causa al estado en que se fije en la puerta de la morada, domicilio u oficina del demandado EDWIN MARQUE NUÑEZ, antes identificado, el referido cartel de citación de fecha 23 de febrero de 2001, que cursa al folio 61 del expediente, y se de cumplimiento a las formalidades prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) diligencia de fecha 01 de abril de 2008 suscrita por el ciudadano EDWIN MARQUEZ, ya identificado, asistido por el abogado ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.23.018, mediante la cual solicita al a-quo el computo de la fecha en que fue notificada la ciudadana YEZIBEL MARQUEZ, 10 de octubre de 2006, hasta la presente fecha. Asimismo solicita se decrete la perención de la instancia.
En fecha 10 de abril de 2008 el Tribunal de la causa, ordeno librar el cómputo solicitado, siendo agregados a las actas. Y asimismo mediante auto niega la perención de la instancia.
En fecha 14 de mayo de 2008 la abogad NORA ORDAZ DE GUEVARA, diligencio solicitando que en virtud de la diligencia plasmada en fecha 01 de abril de 2001 por el ciudadano EDWIN MARQUEZ, sea declarado confeso una vez tomadas las previsiones legales al respecto.
Posteriormente en fecha 22 de julio de 2008, se pronuncio sobre la causa y declaro:
V. DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4527.947 de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ENIRQUE MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 23.018 (folio 155) y en consecuencia se declara
SEGUNDO: CON LUGAR la presente Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoado por el ciudadano EUDO MARQUEZ NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.747.463, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por los Abogados en ejercicio NORA ORDAZ DE GUEVARA y GERMAN GUEVARA, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 2.877.314 y 561.522, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 11.420 y 5.790, del mismo domicilio, según consta de Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28-04-2000, inserto bajo el numero 11.420 y 5.790, del mismo domicilio, según consta de Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia,, en fecha 28-04-2000, inserto bajo el numero 91, Tomo 27, con contra del ciudadano EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ, antes identificado y, en consecuencia,
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Documento del COMPRA- VENTA, suscrito entre los ciudadanos EUDO MARQUEZ NUÑEZ en su condición de vendedor y EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ, ya identificados, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23-03-2000, bajo el Nro: 24, Tomo 40 y registrado en fecha 24-03-2000, por ante la Ofician Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, anotado bajo el Nro: 22. Tomo: 5, protocolo 1, primero trimestre del 2000.
CUARTO: Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2008, el abogado GERMAN GUEVARA, se dio por notificado de la decisión de fecha 22 de julio de 2008, y en la misma solicita se libren la notificación del demando.
Posteriormente en fecha 06 de Octubre de 2008, el a-quo se pronuncio el a-quo sobre la medida solicitada en fecha cuatro (04) de julio de 2000, la cual la niega.
En fecha 20 de abril de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EDWIN MARQUEZ NUÑEZ, ya identificado, como señal de haber sido notificado de la decisión de fecha 22 de julio de 2008.
En fecha 22 de abril de 2009 el ciudadano EDWIN MARQUEZ NUÑEZ, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado ENRIQUE MARQUEZ REYES inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.018, apela de la decisión de fecha 22 de julio de 2008
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009 el a-quo oye la apelación en Ambos Defectos y ordena remitir el expediente en su forma original a esta Superioridad mediante oficio , siendo recibido en este Superior en fecha 17 de julio de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, este Superior le dio entrada ordenando el procedimiento respectivo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 29 Y 30 de julio del año que discurre las partes consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero, se realizó audiencia oral de informes , prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 22 de Abril de 2009, contra la Sentencia emanada del Aquo de fecha 22 de Julio de 2008, la cual riela al folio Doscientos Cinco (205) interpuesta por el ciudadano EDWIN MÁRQUEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE MÁRQUEZ REYES inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 23.018, en la cual señala lo siguiente:
“… Apelo en toda forma de derecho de la Sentencia emitida por este Tribunal, igualmente solicito del mismo me expida una copia simple de la referida Sentencia…”
En este sentido evidencia quien decide que la sentencia apelada fue emanada del Aquo en fecha 22 de Julio de 2008, riela a los folios Ciento Setenta y Siete (177), y establece lo siguiente:
“… PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado EDWIN JESÚS MÁRQUEZ NÚÑEZ….SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por resolución de contrato de venta incoada por el ciudadano EUDO MÁRQUEZ NÚÑEZ…en contra del ciudadano EDWIN JESÚS MÁRQUEZ NÚÑEZ...TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD del documento de COMPRA-VENTA suscrito entre los ciudadanos EUDO MÁRQUEZ NÚÑEZ en su condición de vendedor y EDWIN JESÚS MÁRQUEZ NÚÑEZ…”
Con base a las circunstancias del caso antes mencionadas, esta alzada debe tener en consideración lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es lo referente a la confesión ficta, toda vez que este artículo establece lo siguiente:
”…Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Este artículo establece los requisitos necesarios para que se de la confesión ficta, así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril del 2001 de su Sala de Casación Civil establece lo siguiente:
“…es necesario advertir, que la denuncia la plantee la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
De igual forma, la jurisprudencia en mención citó al doctrinario Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual expresó lo siguiente:
“…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo (sic) 362 C.P.C (Sic) al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la exposición de motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante tal actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”
Entonces observa este juzgador, que los requisitos para que se de la figura de la confesión ficta son, que la parte no haya presentado contestación a la demanda en el tiempo establecido para tal fin; segundo, que no exista prueba alguna que favorezca a la parte demandada y tercero, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, haciendo una evaluación detallada de los requisitos en el presente caso, se observa que la parte demandada no presentó su escrito de contestación a la demanda en los lapsos procesales establecidos para tal fin. Configurándose de esta manera el primero de los requisitos establecidos para la confesión ficta. Así se establece.
En segundo lugar, la parte demandada no probó nada que le favorezca, ni existe en el expediente documento alguno que favorezca al ciudadano Edwin Jesús Márquez Núñez, por lo que debe tenerse como cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se establece.
Una vez se han dado los dos requisitos anteriores, se hace necesario observar que la pretensión de la parte demandante sea acorde a derecho, que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en sentencia de febrero del 2002: “,,,se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición, si nada probare que le favorezca…”. No existiendo norma legal alguna que prohíba expresamente la pretensión de la parte demandante, se configura el tercero de los requisitos de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez dado y comprobado los requisitos de la confesión ficta, considera esta juzgador que lo ajustado a derecho es considerar como confeso al ciudadano Edwin Jesús Márquez Núñez toda vez que estaba a su cargo la probanza de los alegatos contrarios a los establecidos por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien una vez analizadas las actas del la presente causa se puede observar que tal y como ha sido determinado en la parte narrativa de la presente sentencia, en fecha 15 de Octubre de 2007 el Aquo REPUSO LA CAUSA “…al estado de que se fijase en la puerta de la morada, domicilio u oficina del demandado EDWIN MÁRQUEZ NÚÑEZ, el referido cartel de citación de fecha 23 de febrero de 2001…” (sic); y acto seguido riela al folio Ciento Sesenta y Cuatro (164) una diligencia realizada por el ciudadano EDWIN MÁRQUEZ solicitando al Tribunal de Primera Instancia declarase la Perención de la Instancia, y tal y como lo establece el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el demandado llevo a cabo dicha diligencia se entiende citado desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad, por lo que como puede evidenciarse en las actas el demandado no contesto por lo que evidentemente quedo confeso tal y como lo declaro en forma acertada el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, este Juzgado Superior, observa de oficio, sobre el alegado de que de perención establecida en el encabezado del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato, de artículo 197 de Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, una vez analizadas las actas procesales este juzgador puede evidenciar que riela al folio 2 de la Segunda Pieza Principal el escrito de promoción de pruebas, en el cual el ciudadano Edwin Jesús Márquez Núñez parte demandada-apelante promovió la Prueba constituida por la Perención de la Instancia.
Ahora bien, es cierto como alego la representación judicial de la parte demandante-opositora de la presente apelación, que la presente apelación es en contra de la sentencia emanada del Aquo de fecha 22 de Julio de 2008 la cual decreto la Confesión Ficta del demandado Edwin Márquez y declaro Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta incoada por el ciudadano Eudo Márquez Núñez, no es menos cierto que el objeto de la apelación es la revisión de la sentencia de primera instancia, por ello como la apelación se interpone contra la sentencia de primera instancia, el objeto en segunda instancia no puede ser distinto, porque aun cuando tenemos un sistema de apelación libre, en el sentido que podrá alegarse cualquier motivo, no es posible plantear cuestiones distintas a las pretensiones y a las debatidas en la primera instancia tal y como lo expresa VESCOVI “…se debe expresar que en la apelación venezolana rige el principio que el objeto del proceso en segunda instancia no puede ser distinto al de la primera, o de otra manera, el tribunal ad quem no puede conocer sobre cuestiones no propuestas a la decisión del juez aquo.
En la misma orden de ideas dicha limitación esta relacionada con el principio dispositivo que el impulso procesal sujeto a las actividades de las partes. Solo los pronunciamientos de la sentencia que hayan sido objeto de impugnación se convierten en el objeto de decisión del juez superior, esto es, el efecto devolutivo esta limitado por la apelación (tantum appellatum quantum devolutum). La parte recurrente impugnara lo que le es desfavorable y aceptara lo que es favorable, como dicen algunos autores, el agravio es la medida de la apelación.
Con base a las consideraciones anteriormente y no obstante, el punto desarrollado “supra” se evidencia que en la sentencia de reposición realizada por el aquo, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró la Nulidad del auto de fecha 02 de febrero de 2001, así como las actuaciones subsiguientes y la reposición la causa al estado en que se fije en la puerta de la morada, domicilio u oficina del demandado EDWIN MARQUEZ NUÑEZ, plenamente identificado, el referido cartel de citación de fecha 23 de febrero de 2001, que cursa al folio 61 del expediente, en cumplimiento a las formalidades prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, es jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República que la consecuencia de la declaración de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal de Justicia ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, al establecer que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo.
Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque el Tribunal al decretar la reposición tiene por objeto subsanar o corregir los vicios procesales advertidos que afecten el orden público o perjudiquen intereses de los comparecientes y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
Con respecto al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada 08 de agosto de 2000 ha precisado que:
“…el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Extremando los deberes Jurisdiccionales, y con base a todas la anteriores consideraciones, este Juzgador deja establecido, que la declaratoria de NULIDAD de todo lo actuado a partir de la fecha 23 de febrero de 2001, hasta la sentencia de reposición realizada por el aquo, en fecha 15 de octubre de 2007, es un tiempo inexistente en la esfera jurídica procesal, por lo tanto es a la luz de los preceptos Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, es IMPROCEDENTE la perención solicitada por la representación judicial del apelante demandado, y considera este Juzgado Superior agrario actuando como alzada “una falta de probidad grave” por parte del abogado en ejercicio ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, solicitar una perención de un tiempo procesal inexistente, lo que busca es enervar la responsabilidad de su representado en la nulidad del la venta objeto de la pretensión, en el incumplimiento de pago del precio de venta; tal y como el mismo demandado ciudadano, EUDO MÁRQUEZ NUÑEZ, reconoció verbal e inequívocamente, en audiencia oral de informes de fecha (01) de Octubre de 2009 ante este Juzgado, en CD de registro audiovisual que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza principal, al ser interrogado por este Juzgador en ejercicio de los Poderes de Inmediación previstos en la parte final del artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDWIN MÁRQUEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.947 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.018, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha veintidós (22) de julio de 2008, en la cual declara Primero: LA confesión Ficta del demandado EDWIN JESÚS MÁRQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.527.947, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 23.018 (folio 155) y en consecuencia, se declara. Segundo: Con Lugar la presente Demanda por Resolución de Contrato de Venta incoado por el ciudadano EUDO MÁRQUEZ domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio NORA ORDAZ DE GUEVARA y GERMAN GUEVARA , mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 2.877.314 y 561.522, respectivamente, inscritos en el I.PS.A bajo los números 11.420 y 5.790, del mismo domicilio, según consta de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28-04-2000, inserto bajo el numero 91, Tomo 27, en contra del ciudadano EDWIN JESÚS MÁRQUEZ NUÑEZ, antes identificado y Tercero: SE DECLARA LA NULIDAD del Documento COMPRA- VNTA, suscrito entre los ciudadanos EUDO MÁRQUEZ NUÑEZ en su condición de vendedor y EDWIN JESÚS MÁRQUEZ NUÑEZ, ya identificados, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23-03-2000, bajo el NRO: 24, Tomo: 40 y registrado en fecha 24-03-2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Destrito Perija del Estado Zulia, anotado bajo el Nro, Tomo: 5, protocolo 1, primer Trimestre del 2000.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda firme la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA veintidós (22) de julio de 2008, en la cual declara Primero: LA confesión Ficta del demandado EDWIN JESÚS MÁRQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.527.947, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 23.018 (folio 155) y en consecuencia, se declara. Segundo: Con Lugar la presente Demanda por Resolución de Contrato de Venta incoado por el ciudadano EUDO MÁRQUEZ domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio NORA ORDAZ DE GUEVARA y GERMAN GUEVARA , mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 2.877.314 y 561.522, respectivamente, inscritos en el I.PS.A bajo los números 11.420 y 5.790, del mismo domicilio, según consta de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28-04-2000, inserto bajo el numero 91, Tomo 27, en contra del ciudadano EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ, antes identificado y Tercero: SE DECLARA LA NULIDAD del Documento COMPRA- VNTA, suscrito entre los ciudadanos EUDO MARQUEZ NUÑEZ en su condición de vendedor y EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ, ya identificados, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23-03-2000, bajo el NRO: 24, Tomo: 40 y registrado en fecha 24-03-2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Destrito Perija del Estado Zulia, anotado bajo el Nro, Tomo: 5, protocolo 1, primer Trimestre del 2000.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ
En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos (9:30 AM) de la Mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N ° 293
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ
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