REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; 15 de octubre de 2009
198° y 149°


La Sala Constitucional en fallos reiterados ha señalado con respecto al contenido y alcance del artículo 252 del código de Procedimiento Civil y sobre la posibilidad de que el Juez de oficio como rector del proceso corrija defectos, omisiones, errores de copia o realice aclaratorias del fallo que haya pronunciado – sin modificarlo –, lo siguiente:

“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 11 de mayo de 2000. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, dispositivo que es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia Nº 265 de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Isava).
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso de autos, la sentencia fue dictada el 11 de mayo de 2000 y al día siguiente se solicitó la presente aclaratoria. En consecuencia, esta Sala Constitucional, estima que la misma se hizo dentro del lapso previsto, y así se decide (…) Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 1 días del mes de junio del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
-Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:
“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional (omissis) 2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” (Subrayado de la Sala).
El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000, que de acuerdo a los autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta. Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.
Por las razones expuestas, se corrige el error en que incurrió en la decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, y, por lo tanto, observa que el párrafo a que se hizo referencia ut supra debió ser del siguiente tenor:
2) Revoca el fallo dictado en fecha 18 de enero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del nacional Griego SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, contra la decisión de fecha 25 de febrero del año 1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en cuanto a que el fallo del Juzgado que se revoca no es el de fecha 14 de febrero del año 2000, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sino el dictado por el mismo Tribunal, de fecha 18 de enero del año 2000. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de esta Sala, signada con el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000. Publíquese, regístrese y notifíquese.…”

Ahora bien, a tenor de la Criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, sin que medie interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.

En aplicación del fallo parcialmente copiado, el cual comparte ampliamente este Juzgado se observa que en la sentencia Nro. 273 de fecha 16 de septiembre de 2009, cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y uno (161), de la pieza principal del presente expediente se incurrió en el error de copia o de tipeo que deben ser corregidos, con el fin de garantizar a los justiciables el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, a saber: en el folio ciento sesenta y nueve (169), específicamente el punto segundo de la parte dispositiva se copio erradamente, omitiendo el nombre de la recurrente en el dispositivo y en número de acto administrativo objeto del presente procedimiento en el que se colocó, “… en sesión No.46-07…” y debe leerse: “… en sesión No.45-07…”, tal y como consta a tenor de lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana asistida por los Profesionales del Derecho ROSDALBETH DOMÍNGUEZ inscrita bajo el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 132.822, con domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación, en la calle 93(Av. Padilla) Avenida 5, Torre Malena 4to. Piso, 4C, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus comuneros: GISELA MARGARITA, SOLVAIGH, HERNAN y YIRA GALIE, OCANDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad., titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.748.104, 4.748.007, 5.803.880, 7.629.036, respectivamente; y LUIS PAZ CAIZEDO, Inpeabogado bajo el Nro. 19.540, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Ciudadana BLANCA EMERITA SÁNCHEZ DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.071.383, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No.46-07, de fecha 18 de abril de 2007, en el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “EL OBISPO, LOS JOBITOS, FRANCISQUEAÑEZ”, ubicado en el sector la Frontera, Parroquia Concepción, municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de las siguientes superficies: El Obispo (lote I) DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (289 HAS con 4832 MTS 2); Francisqueañez (lote II) CIENTO VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (123 HAS con 3269 MTS 2); Los Jobitos (lote III) OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (89 HAS con 6107 MTS 2), superficie total del predio: QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (502 HAS con 4208 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: Lote I (obispo) Norte: Lotes de Terrenos denominados las Carmelitas, Santa Pascua y Los Jobitos; Sur: Caserío Masalto, Fundo Francisqueañez; Este: Fundo Francisqueañez, lote que es o fue de Heberto Urdaneta; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Renzo Urdaneta y vía de penetración. Lote II (francisqueañez), Norte: Fundo el Obispo y lote que es o fue de Heberto Urdaneta; Sur: Caserío Masalto y Fundo Mi Ranchon, Fundo Francisqueañez; Este: Caseríos La fundación y La Trinidad; Oeste: Lote de terreno conocido como Lote I Obispo. Lote III (los jobitos); Norte: Vía de penetración; Sur: Fundo el Obispo y lote que es o fue de Heberto Urdaneta; Este: Caseríos Los Jobitos; Oeste: Granja Santa Pascua…”

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Que el dispositivo del fallo Nro: 273 de fecha 16 de septiembre de 2009, queda modificado de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana BLANCA EMERITA SÁNCHEZ DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.071.383, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Profesionales del Derecho ROSDALBETH DOMÍNGUEZ inscrita bajo el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 132.822, con domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación, en la calle 93(Av. Padilla) Avenida 5, Torre Malena 4to. Piso, 4C, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus comuneros: GISELA MARGARITA, SOLVAIGH, HERNAN y YIRA GALIE, OCANDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad., titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.748.104, 4.748.007, 5.803.880, 7.629.036, respectivamente; y LUIS PAZ CAIZEDO, Inpeabogado bajo el Nro. 19.540, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Ciudadana BLANCA EMERITA SÁNCHEZ DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.071.383, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No.45-07, de fecha 18 de abril de 2007, en el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “EL OBISPO, LOS JOBITOS, FRANCISQUEAÑEZ”, ubicado en el sector la Frontera, Parroquia Concepción, municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de las siguientes superficies: El Obispo (lote I) DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (289 HAS con 4832 MTS 2); Francisqueañez (lote II) CIENTO VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (123 HAS con 3269 MTS 2); Los Jobitos (lote III) OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (89 HAS con 6107 MTS 2), superficie total del predio: QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (502 HAS con 4208 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: Lote I (obispo) Norte: Lotes de Terrenos denominados las Carmelitas, Santa Pascua y Los Jobitos; Sur: Caserío Masalto, Fundo Francisqueañez; Este: Fundo Francisqueañez, lote que es o fue de Heberto Urdaneta; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Renzo Urdaneta y vía de penetración. Lote II (francisqueañez), Norte: Fundo el Obispo y lote que es o fue de Heberto Urdaneta; Sur: Caserío Masalto y Fundo Mi Ranchon, Fundo Francisqueañez; Este: Caseríos La fundación y La Trinidad; Oeste: Lote de terreno conocido como Lote I Obispo. Lote III (los jobitos); Norte: Vía de penetración; Sur: Fundo el Obispo y lote que es o fue de Heberto Urdaneta; Este: Caseríos Los Jobitos; Oeste: Granja Santa Pascua.

SEGUNDO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ.
LA SECRETARIA
MARIA LUISA MUÑOZ
En la misma fecha, siendo las doce y cero minutos del medio día (12:00 M), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 295. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA
MARIA LUISA MUÑOZ