Expediente N° 11.495






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de octubre de 2009
199° y 150°
De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente y de su análisis cognoscitivo, constata esta Superioridad que el caso facti-especie se refiere a juicio de TACHA DE FALSEDAD, NULIDAD DE ASAMBLEA, NULIDAD DE VENTAS Y SIMULACION DE VENTAS, incoado por el ciudadano HERNAN ANTONIO MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.746.724 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE MARTÍNEZ CABRERA y FERNANDO CLEMENTE MARTÍNEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.145.044 y 4.148.095 respectivamente, y del mismo domicilio, las sociedades AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A. y AGROPECUARIA PIFIANO C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 11 de junio de 1980, bajo el N° 81, tomo 11-A, y 27 de octubre de 1995, bajo el N° 8, tomo 100-A respectivamente, y contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ANGEL Y HEVIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (“A&H” COMERCICA), actualmente denominada INDUSTRIAS ESTRELLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de septiembre de 1994, bajo el N° 34, tomo 24-A. Dicha causa fue remitida a este órgano jurisdiccional, producto del recurso de apelación interpuesto por el abogado IVAN CARRUYO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7446, en representación judicial de la parte demandada en la presente causa, contra decisión definitiva de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así las cosas, éste Sentenciador Superior estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de octubre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda sub litis.

En fecha 26 de noviembre de 1996, la parte actora reformó la demanda, reforma ésta que fue admitida en la misma fecha, ordenándose en el correspondiente auto de admisión, la citación para la contestación de la demanda de los ciudadanos ROBERTO JOSE MARTÍNEZ CABRERA y FERNANDO CLEMENTE MARTÍNEZ CABRERA, la sociedad AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A. y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ANGEL Y HEVIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (“A&H” COMERCICA). Asimismo, se ordenó la citación de “COMERCIALIZADORA PIFIANO, C.A.” entendiéndose como tal la sociedad codemandada AGROPECUARIA PIFIANO C.A.

El día 21 de abril de 1997 se remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, en acatamiento de las Resoluciones emanadas del extinto Consejo de la Judicatura, en fechas 18 de febrero y 4 de marzo de 1997.

En fecha 5 de agosto de 1997 el precitado Tribunal declaró la perención de la instancia, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte actora, y producto del recurso interpuesto, en fecha 14 de julio de 1998, éste Juzgado Superior declaró con lugar la apelación y revocó la perención decretada en el presente juicio.

En fecha 30 de septiembre de 1998 el representante judicial de la parte actora, JORGE MACHÍN CÁCERES, antes identificado, solicitó al Tribunal a-quo librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada, así como la planilla de arancel judicial correspondiente, a los fines de la práctica de la citación de los accionados. En fecha 14 de octubre de 1998, la parte actora consignó la planilla de pago de arancel judicial, y en fecha 4 de febrero de 1999, se ordenó librar recaudos de citación, según consta de nota de secretaría estampada al vuelto del folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente.

En fecha 22 de junio de 1999 el Alguacil del Tribunal a-quo consignó recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de los mismos. En este sentido, consignó las boletas de citación de los ciudadanos ROBERTO JOSE MARTÍNEZ CABRERA y FERNANDO CLEMENTE MARTÍNEZ CABRERA, la sociedad AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A. y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ANGEL Y HEVIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (“A&H” COMERCICA). Más, no se observa la consignación de la boleta de citación de la sociedad AGROPECUARIA PIFIANO C.A., la cual por error del Tribunal a-quo fue denominada en el auto de admisión de la demanda como “COMERCIALIZADORA PIFIANO, C.A.”.

Producto de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal a-quo, en fecha 15 de julio de 1999 el representante judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ordenara la citación de los demandados mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado en fecha 19 de julio de 1999.

En este estado, el Tribunal a-quo por auto de fecha 4 de octubre de 1999 ordena la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la codemandada sociedad civil AGROPECUARIA PIFIANO C.A., por cuanto se evidenciaba de actas que su citación personal no había sido agotada, por lo que en fecha 3 de noviembre de 1999, la parte actora consignó planilla de arancel judicial correspondiente a dicha citación.

En fecha 21 de febrero de 2000 se dejó constancia en actas por el Alguacil del Juzgado a-quo respecto de la imposibilidad de citar en forma personal a la precitada sociedad civil con forma mercantil, por lo que en fecha 16 de enero de 2001 se ordenó la citación por carteles de todos los demandados en el presente proceso, y por cuanto los codemandados no acudieron a darse por citados en la causa sub examine, se procedió al nombramiento de Defensor Ad Litem para la parte accionada en la presente litis.
Sin embargo, en fechas 4 y 16 de abril de 2002, el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, antes identificado, hizo constar su representación en juicio con respecto a la parte accionada, continuándose el curso del procedimiento hasta la sentencia definitiva proferida en fecha 3 de marzo de 2009 por el Juzgado a-quo, apelada en fechas 25 y 29 de junio de 2009 por el precitado abogado, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, correspondió su conocimiento a este Tribunal de Alzada.
SEGUNDO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, no puede este Sentenciador Superior obviar la perención de la instancia que ha operado en el presente proceso, por cuanto la misma es de orden público, se configura de pleno derecho, y por consiguiente, le es dado al sentenciador su declaratoria en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido se aprecia que en el presente proceso la parte actora luego que el expediente fuera remitido al Juzgado a-quo producto de la declaratoria con lugar de su recurso de apelación contra decisión de fecha 5 de agosto de 1997, procedió a cumplir con sus obligaciones para gestionar la citación de los demandados, pero nunca gestionó la citación de la codemandada sociedad AGROPECUARIA PIFIANO, C.A., por cuanto no fue sino hasta el 14 de octubre de 1999, siendo que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 26 de noviembre de 1996, cuando consignó la planilla de arancel judicial correspondiente a la citación de la precitada sociedad, y ello producto que el Juzgado a-quo mediante decisión de fecha 4 de octubre de 1999 había ordenado la reposición de la causa a los fines de practicar la citación de la misma.

Derivado de lo cual, considera este Arbitrium Iudiciis que la parte actora, al gestionar la citación de la codemandada cuando había transcurrido un lapso superior a los dos (2) años desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…Omissis…)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)


Este órgano jurisdiccional participa del criterio según el cual la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad de las partes, y la misma deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, más no extingue la pretensión. Así, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

El Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Derivado de lo cual, este Juzgador Superior deriva en la apreciación que, la perención como institución creada con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; debe entenderse la misma como extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En esta perspectiva, y a los fines de dar cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a una justicia expedita, se considera pertinente declarar de oficio la perención de la instancia, al ser una cuestión de orden público, y asimismo, se hace necesario realizar una advertencia al Tribunal a-quo, por cuanto ignoró la situación aquí delatada y permitió la continuación del presente proceso hasta su conclusión definitiva, cuando pudo declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, hizo caso omiso al planteamiento que en tal sentido realizara la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que se insta al órgano jurisdiccional de la instancia inferior para que, en lo sucesivo, evite incurrir en actuaciones como la antes descrita, en aras de garantizar a los justiciables una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 267, ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/agp/db