REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., inscrita en fecha 22 de octubre de 2004, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 16, tomo 68-A, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.446, y de este mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de diciembre de 2007, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SIMULACIÓN y DAÑOS fue incoado por la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., ya identificada, en contra de los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MÁRQUEZ, CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.731.875, 10.413.447, 18.182.251 y 18.181.033, respectivamente, de este domicilio los tres primeros, y el último con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de forma aislada, del auto de admisión de pruebas, efectuado en fecha 3 de octubre de 2007, a objeto de que el mismo quedara renovado, al día siguiente de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, y de que hubiere transcurrido el lapso de oposición de pruebas, estatuido en el artículo 397 eiusdem, vencido el cual se admitirán las pruebas promovidas, conforme el artículo 398 del mismo Código, considerando que posteriormente a tales actuaciones, se procederá a aperturar el lapso de evacuación de pruebas; dejando firme la decisión de fecha 29 de octubre de 2007, y su aclaratoria de fecha 5 de noviembre de 2007, en todo aquello que no contraríe dicha decisión interlocutoria.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal, vistos con escritos de informes de la parte demandante y de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, así como escrito de observaciones de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda sub-especie-litis, mediante auto del 31 de enero de 2007, y citados como se encontraban todos los codemandados de autos; mediante escrito del 10 de agosto de 2007, la representación judicial de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, presentaron escrito que denominaron de contestación a la demanda, en el cual previo a las consideraciones acerca del fondo del asunto demandado en su contra, incluyeron dos capítulos que denominaron: “II. DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES” y “III. DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA”.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito que califica como de contestación a la cuestión previa opuesta, relativa a la acumulación prohibida de pretensiones o inepta acumulación, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2007, la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., por intermedio de su representación judicial, consignó escrito que calificó como de promoción de pruebas, respecto de la articulación probatoria de la incidencia surgida con ocasión a la cuestión previa opuesta por los co-demandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, el cual fue agregado a las actas del expediente respectivo.

En la misma fecha, comparece la representación judicial de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, y consigna escrito en el que exponen que - tal y como fuere afirmado por la parte actora en su escrito del 18 de septiembre de 2007 - no es cierto que hubieren opuesto cuestión previa alguna, pues la inepta acumulación de pretensiones que formularon en nombre de sus representados, no la efectuaron a manera de cuestión previa, sino como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, por cuanto - en su decir - los hechos que la sustentan no pueden ser resueltos sin tocar el fondo de la causa.

En fecha 3 de octubre de 2007, la representación judicial de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, consignó escrito que calificaron como de promoción de pruebas de la causa principal, las cuales en la misma fecha fueron agregadas a las actas del expediente respectivo, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 29 de octubre y 5 de noviembre de 2007, el Juzgado a-quo profirió sentencia y su aclaratoria, mediante la cual declaró que el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2007, por la representación judicial de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, no contiene promoción alguna de cuestiones previas, que requieran de dicho Tribunal pronunciamiento interlocutorio previo a la sentencia de mérito, en virtud de lo cual estimó como intempestivo por impertinente, el escrito de contestación de cuestiones previas de la parte actora; del mismo modo, dejó sin efecto el auto proferido en fecha 25 de septiembre de 2007, que admitió la promoción de pruebas que con ocasión a la incidencia de cuestiones previas, consignó la parte demandante; calificó de intempestivo el escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2007, por la representación judicial de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, así como tempestivas las diligencias de fechas 28 de septiembre y 3 de octubre de 2007, suscritas por la representación judicial de los codemandados ERCILIO DA SILVA MÁRQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA - las cuales no constan en las actas del presente expediente -; y tempestivo el escrito de fecha 3 de octubre de 2007, consignado por la representación judicial de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, declarando finalmente que la causa se encontraba en el estadio procesal correspondiente a la evacuación de las pruebas.

Dicha decisión fue apelada en fecha 1° de noviembre de 2007, por la representación judicial de los codemandados ERCILIO DA SILVA MÁRQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, y en fecha 2 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., y oídos los singularizados recursos de apelación en el sólo efecto devolutivo, en fecha 6 de noviembre de 2007, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este mismo Juzgado Superior, quien le dio entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente, expediente de su nomenclatura interna N° 11.258.

Mediante diligencias de fechas 7 y 13 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa, por considerar que el auto de admisión de pruebas de fecha 3 de octubre de 2007, debe declararse nulo, en virtud de vulnerar el contenido de los artículos 397 y 398 eiusdem, al no conceder los lapsos establecidos en dichas previsiones adjetivas, originándose - en su decir - una subversión procedimental, que lesiona las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En fecha 5 de de diciembre de 2007, el Juzgado a-quo profirió la decisión interlocutoria sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional en el presente expediente, en virtud de la cual, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de forma aislada, del auto de admisión de pruebas, efectuado en fecha 3 de octubre de 2007, a objeto de que el mismo quedara renovado, al día siguiente de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, y de que hubiere transcurrido el lapso de oposición de pruebas, estatuido en el artículo 397 eiusdem, vencido el cual se admitirán las pruebas promovidas, conforme el artículo 398 del mismo Código, considerando que posteriormente a tales actuaciones, se procederá a aperturar el lapso de evacuación de pruebas; dejando firme la decisión de fecha 29 de octubre de 2007, y su aclaratoria de fecha 5 de noviembre de 2007, en todo aquello que no contraríe dicha decisión interlocutoria.

La señalizada decisión fue apelada, en fecha 18 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte actora, y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, mediante auto del 24 de abril de 2008, y producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, quien le dio entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente, bajo su nomenclatura interna N° 11.299.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los Informes por ante ésta segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante, abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, y la representación judicial de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.707.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.728, y de este mismo domicilio, presentaron los suyos.

Asimismo siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes en esta segunda instancia, sólo los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, por intermedio de su representación judicial, abogada en ejercicio VARINNIA DELGADO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.405.090, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.715, y de este domicilio, presentaron las suyas.

TERCERO
PUNTO PREVIO

De forma previa a las consideraciones acerca del mérito del asunto sometido al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, y luego del correspondiente análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas que fueren remitidas a esta Superioridad, a objeto de la actividad recursiva instaurada por la parte actora del caso sub-especie-litis, con ocasión de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal a-quo en fecha 5 de diciembre de 2007, se evidencia con meridiana claridad que dicha decisión recurrida fue emitida con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SIMULACIÓN y DAÑOS sigue la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., contra los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MÁRQUEZ, CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, N° 53.809, procedimiento en el cual - tal y como fue precedentemente señalizado, en el capítulo segundo del presente fallo - dicho Tribunal de instancia profirió igualmente pero de forma previa, decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2007, la cual también fue apelada, y oída la misma en el solo efecto devolutivo, correspondiendo su conocimiento a este mismo Jurisdicente de Alzada, en el expediente signado con su nomenclatura interna, bajo el N° 11.258.

Bajo esta perspectiva, se hace impretermitible destacar que, en fecha 30 de septiembre del presente año dos mil nueve (2009), éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de dicho expediente N° 11.258, profirió decisión, en la cual de forma expresa, precisa y positiva, declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MÁRQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, asimismo;

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, derivado de lo cual;

TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia;

CUARTO: SE REPONE la causa al estado que se aperture la incidencia de la cuestión previa opuesta en el escrito de fecha 10 de agosto de 2007, por los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, quedando nulas y sin efecto jurídico alguno, las actuaciones procesales acaecidas con posterioridad a la señalizada actuación, todo de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.”

A este respecto, y a los fines de determinar las consecuencias jurídicas de la precedente declaratoria de nulidad, pronunciada en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2007, y los efectos que de la misma se pudieran originar en la recurrida decisión interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2007, a la cual se contrae el caso sub-examine, por constituir un acto procesal posterior o consecutivo al declarado nulo, es oportuno invocar las consideraciones que en tal sentido esgrimió el procesalista RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, Ediciones Librería J. Rincón G., C.A., Barquisimeto - Venezuela, Mayo 2007, páginas 933-939, así:

“…Por efectos debe entenderse las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad, sea que acarrea la ineficacia del acto viciado y el alcance a otros actos anteriores o posteriores a él. Expresa PODETTI que el acto fundamental se traduce en la ineficacia del acto y de las actuaciones que abarca directa o indirectamente. Es decir, ese acto pierde eficacia y puede, de acuerdo a su conexión con el proceso y los derechos de las partes, involucrar la ineficacia de otros actos.
La doctrina y la jurisprudencia han tomado diferentes criterios para establecer los efectos. Algunos autores adoptan como criterio determinador la distinción entre nulidades por violación de las formas sustanciales o esenciales y aquellas que afectan las formas accidentales. Expresan que si se afectan éstas últimas, la declaratoria de nulidad sólo alcanza a las actuaciones viciadas e impugnadas, manteniendo su vigencia los actos procesales no comprendidos en la nulidad; pero si se omiten o violan las formas sustanciales o esenciales, el efecto nulificante es total, por ejemplo, la incompetencia por razón de la materia o procedimiento inadecuado.
Otro criterio que se presenta en la doctrina es el de ALSINA, que sostiene que las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad, será según ella se refiera al acto, al procedimiento o a las formas de las sentencias.
El sistema venezolano ha adoptado el criterio de identificar la relación del acto procesal y su ubicación en el proceso. Ubicado el acto anulado en el centro de la cuestión, cabe analizar qué efectos producirá sobre los actos anteriores o antecedentes, los posteriores o consecuentes y los independientes. En nuestro Código Procesal se establecen dos formas, a saber: 1) Nulidad de actos aislados del procedimiento, 2) Nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito.
4.9.1. NULIDAD DE ACTOS AISLADOS DEL PROCEDIMIENTO
El acto aislado del procedimiento, lo define RENGEL ROMBERG, como «aquel del cual no dependen los anteriores ni los que siguen en la cadena del proceso, por no ser esencial a la validez de éstos». En este caso tenemos, por ejemplo, la nulidad de absolución de posiciones juradas, no afecta a los anteriores ni a los consecutivos.
Específicamente el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil dispone que la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del acto írrito, sino que da lugar a la renovación de los actos dentro de un término que fijará el tribunal, estableciendo como condición que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto nulo. Si está en instancia superior se sigue lo pautado en el artículo 208 ejusdem, es decir, el juez superior ordenará al tribunal a quo renovar el acto antes de sentenciar de nuevo, haciéndolo de la forma que indica el artículo 207 in comento.
Con base a la norma in comento los efectos de la declaración de nulidad de un acto aislado son los siguientes: a) el acto se hace ineficaz, queda privado de su efectos y se considera como no realizado; b) La nulidad del acto no afecta a los anteriores ni tampoco a los consecutivos independientes del mismo; c) el acto deberá repetirse sin los vicios que lo anulan.
(…Omissis…)
4.9.2. NULIDAD DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS A UN ACTO ÍRRITO
En primer lugar debe precisarse el concepto «actos consecutivos». El término consecutivo no debe interpretarse literalmente, en el sentido de ser el acto o actos que siguen al declarado nulo y que hay una relación de inmediatez sin intervalo, sino debe verse como los actos que son consecuencia del anulado. Será preferible distinguirlos como actos posteriores dependientes del anulado, siguiendo la argumentación de Maurino. Ciertamente puede ocurrir que existan otros actos posteriores al viciado, sin que tengan conexión de dependencia.
Nuestro maestro BORJAS expresaba «respecto de los actos subsiguientes al declarado nulo, es menester distinguir si dependen de éste, o si, siendo extraños a él, tienen vida propia por sí mismos». Entonces, si hay esa relación de dependencia, es natural que la anulación del acto que les sirvió de base o fundamento los afecte obligatoriamente. En suma, la extensión de la nulidad no deberá sobrepasar el límite de garantizar la defensa en juicio y el debido proceso. Entonces, alcanzará a los actos cumplidos que no pueden considerarse subsistentes o eficaces, porque su base es ineficaz e inválida y no subsisten independientemente del acto invalidado, ya porque la determinan o porque son consecuencia de la actuación nula. El acto procesal írrito, crea una crisis en el proceso, unas veces grave, cuando el acto procesal viciado es esencial y el acto viciado arrastra en su nulidad los actos posteriores.
El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, cuando por disposición de la ley sea esencial a la validez de aquéllos (nulidades virtuales), o cuando la misma ley pauta expresamente la nulidad (nulidades textuales contenidas en los artículo (sic) 215, 244, 246 y 309 del Código de Procedimiento Civil).
Debe inferirse de la norma anteriormente citada que es posible la nulidad parcial de un acto y que no afecte a las otras que son independientes de ella. (…).
La declaración de nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, trae como consecuencia: primero, la ineficacia de los actos declarados nulos, éstos no producen ningún efecto jurídico y, segundo, se produce la reposición de la causa. Es la forma que utiliza nuestro sistema para retrotraer al punto de partida de la nulidad; por supuesto, existen diversas modalidades en sus efectos de acuerdo a la naturaleza del acto procesal anulado.
El ilustre CUENCA ha definido a la reposición así: «es un remedio de carácter formal para corregir vicios esenciales, necesarios o accidentales o como un efecto de la declaratoria de nulidad procesal que sobreviene cuando determinados vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, siendo considerada como un remedio privativo del proceso». Señala el profesor RENGEL ROMBERG, precisamente cuando se presentan esos vicios «se produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento». La reposición es, pues, un efecto de la declaratoria de nulidad.
No debe confundirse a la reposición como medio de defensa, sino como una garantía y control de la pureza del proceso, por eso, tal vez, Casación ha dicho que es un medio «para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de los vicios que puedan afectar su validez». Por consiguiente, la jurisprudencia reciente ha tratado de precisarla y restringirla a la esencialidad del derecho de defensa, para evitar que se utilice como un medio dilatorio, de juicios inacabables, contrarios a la economía y celeridad procesal y a la justicia.
Lo (sic) doctrina nacional ha tratado de resaltar los rasgos de la reposición con el fin de precisar cuándo es procedente y cuándo no es procedente. Por ejemplo, el profesor RENGEL ROMBERG, ha resumido sus rasgos así: a) la reposición no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal no subsanable; b) mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y c) la reposición no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera la reposición bajo esos rasgos que resume el autor citado.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-00483, de fecha 26 de mayo de 2004, expediente 02-0768, bajo la ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, expresó lo siguiente:
“…La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, en atención de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales retro citados, los cuales son compartidos íntegramente por este órgano jurisdiccional de segunda instancia, se colige que la nulidad delatada y declarada por este mismo Juzgador de Alzada, con ocasión al expediente N° 11.258, esta referida a la nulidad de actos consecutivos a un acto írrito, entendido éste último como la absoluta carencia de tramitación de la incidencia de cuestión previa opuesta por los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, por parte del Juzgador a-quo, incidencia ésta que como tal, constituye un conjunto de actos procesales esenciales a la validez de aquellos que posteriormente debían acaecer en la causa, y que a su vez se convierten en dependientes del acto calificado como írrito, viéndose en consecuencia, necesaria e impretermitiblemente afectados en su eficacia procesal, máxime cuando de las consideraciones esgrimidas por quien hoy decide en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, con ocasión del expediente N° 11.258, este Tribunal Superior expresó:

“…Por consiguiente, y en estricta aplicación al debido proceso constitucional, plasmado en las normas procedimentales que regulan el proceso civil ordinario, se tiene que opuesta como fue, por los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones, plasmada por el legislador dentro del defecto de forma de la demanda, en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, se debía suspender el proceso principal, no debiéndose admitir la contestación a los otros demandados, hasta tanto se aperturara, sustanciara y finalizara la incidencia de cuestiones previas surgida en la causa, de conformidad con los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Derivado de las consideraciones previamente proferidas, este Sentenciador de segunda instancia allega a la conclusión que la decisión apelada subvirtió el debido proceso, en perjuicio del derecho a la defensa de las partes interactuantes al ordenar la continuidad de la causa, sin que previamente se sustanciara la incidencia de la cuestión previa que efectivamente fue opuesta por los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, en su escrito de fecha 10 de agosto de 2007, cuya tramitación constituye una formalidad esencial del procedimiento, producto de lo cual, en atención de los artículos 206 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la reposición de la causa al estado que se aperture la incidencia de la cuestión previa opuesta, en la que todos los sujetos intervinientes puedan ejercer plena y libremente su derecho a la defensa, y con ello restablecer la situación jurídica infringida, quedando en consecuencia nulos y sin efecto jurídico alguno, las actuaciones procesales acaecidas con posterioridad al escrito del 10 de agosto de 2007, relativo a la interposición de la cuestión previa en esta causa. Y ASÍ SE DECLARA…” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Producto de las anteriores consideraciones, y declarada como fue la reposición de la causa y consecuente nulidad de los actos consecutivos al escrito de oposición de cuestión previa, presentado en fecha 10 de agosto de 2007, por los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, actos éstos los cuales por estar referidos a la continuidad del proceso, sin la previa tramitación de la incidencia de cuestiones previas, no pueden considerarse subsistentes o eficaces, ni capaces de producir ningún efecto jurídico, derivado de lo cual, irremediablemente la recurrida decisión interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2007, emitida dentro de la fase de instrucción del proceso erróneamente tramitado, y que a su vez, es constitutiva del thema decidendum al cual se contrae el asunto sometido al conocimiento de quien hoy decide, en el presente expediente N° 11.299, también se torna afectada por la nulidad total de los actos consecutivos previamente declarada, en el expediente N° 11.258, teniéndose como inexistente jurídicamente, así como los efectos que de la misma se derivaron. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, producto de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho ut retro singularizados, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas contentivas del caso sub-examine, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales invocados ut supra, es procedente en derecho la declaratoria de manera oficiosa de la INEXISTENCIA JURÍDICA de la recurrida decisión interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2007, del caso facti-especie, expediente N° 11.299, producto de haberse declarado su NULIDAD, conforme decisión emitida en la causa sub-litis por este mismo órgano jurisdiccional, en fecha 30 de septiembre de 2009, expediente N° 11.258 de su nomenclatura interna, con ocasión de la misma causa primigenia, en derivación de lo cual se considera el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN, incoada por la parte actora, resultando inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la misma, y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SIMULACIÓN y DAÑOS fue incoado por la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., contra de los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MÁRQUEZ, CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, declara:

PRIMERO: INEXISTENTE JURÍDICAMENTE la decisión interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, producto de haberse declarado su NULIDAD, por este mismo órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2009, contenida en el expediente N° 11.258, de su nomenclatura interna, en derivación de lo cual;

SEGUNDO: DECAÍDO EL OBJETO DE LA APELACIÓN, incoada por la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, resultando inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la misma, todo de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, derivado de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/mtp.