REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A. (ALMORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el N° 42, tomo 41-A, contra sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por el ciudadano GIUSEPPE ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.714.301 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad accionante en amparo ALUMINIOS MOLINA, C.A. (ALMORCA), antes identificada.
Recibida la presente causa mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, constante de doscientos treinta y un (231) folios útiles, se ordenó a la solicitante, la corrección de omisiones constatadas en su escrito querellal, so pena de producirse en caso contrario la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad, todo ello de conformidad con los artículos 17, 18 numerales 1°, 5° y 6°, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, subsanadas como fueron las omisiones evidenciadas, mediante escrito presentado por la parte accionante en fecha 21 de octubre de 2009, a este órgano jurisdiccional, se le hace pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra estos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD
Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del estricto análisis cognoscitivo efectuado por este administrador de justicia constitucional, al escrito de subsanación y a los recaudos que en copia certificada fueron consignados a las actas, se constata con meridiana claridad que la acción de amparo interpuesta está dirigida contra decisión de fecha 31 de marzo de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por el ciudadano GIUSEPPE ALAIMO MANCUSO, contra la sociedad accionante en amparo ALUMINIOS MOLINA, C.A. (ALMORCA), ambas partes antes identificadas, respecto del cual conoció por vía de apelación el Juzgado querellado, por cuanto el mismo se interpuso por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegándose la violación de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y al de ser juzgado por el juez natural, consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido se desprende de actas que, en fecha 5 de agosto de 2005 el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por el ciudadano GIUSEPPE ALAIMO MANCUSO, asistido por la abogada en ejercicio LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957, contra la sociedad mercantil ALUMINIOS MOLINA C.A., (ALMORCA), mediante la cual solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 30 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 80, tomo 107, sobre un inmueble constituido por un local comercial y un galpón distinguido con el No. 63A -130, ubicado entre las calles 82 y 83, sector Amparo del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de la devolución del inmueble completamente desocupado.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la sociedad mercantil accionada en la persona de su Presidente, ciudadano JAIRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.652.184 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que, en fecha 18 de septiembre de 2008, el Alguacil del precitado Juzgado hizo constar en actas la negativa del referido ciudadano a firmar el recibo de citación, por lo que la Secretaria del Tribunal procedió a fijar el cartel correspondiente en su morada, lo cual hizo constar en actas en fecha 23 de septiembre de 2008, todo ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha que antecede el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.119, asistiendo legalmente a la asociación COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS, RL, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el N° 34, tomo 35, protocolo 1°, en su condición de tercera interviniente en el juicio primigenio a la presente querella, presentó escrito contentivo de recusación en contra de la Jueza Titular del Juzgado, Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible en fecha 24 de septiembre de 2008.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva, declarando la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda incoada, ordenando la consecuente devolución del inmueble a la parte actora, asimismo declaró sin lugar la tercería propuesta por la asociación COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS, RL., en contra del ciudadano GIUSEPPE ALAIMO MANCUSO, e improcedente la impugnación del poder otorgado por la parte actora a sus representantes judiciales, condenando en costas a la parte demandada, decisión ésta que fue apelada por la parte accionada y la tercera interviniente, y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 27 de noviembre de 2008.
En fecha 31 de marzo de 2009, el precitado Juzgado de Primera Instancia profirió decisión, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la tercera interviniente, y con lugar la demanda incoada, ordenando la entrega del inmueble a la parte actora, y condenó en costas a la parte accionada.
CUARTO
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE
Debidamente analizado como fue por este Jurisdicente Superior, actuando como Juez Constitucional, el escrito de subsanación de la querella de amparo constitucional incoada, se evidencia que la accionante argumenta que la decisión proferida por el Tribunal querellado en fecha 31 de marzo de 2009 conculca sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y al de ser juzgado por el juez natural, consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la parte accionante en amparo señala que tal decisión fue dictada por la misma Juzgadora que sustanció el expediente contentivo de la causa primigenia a esta acción, en primera instancia, Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, que en la misma se consideraron improcedentes sus alegatos relativos a la nulidad de su citación en el proceso, y se calificó la demanda interpuesta como Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuando en realidad se trataba de un Desalojo, y finalmente, alega que el dispositivo de la decisión accionada resulta inejecutable, pues declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, más no establece con claridad los pedimentos que fueron otorgados.
Igualmente refiere como violatoria de sus derechos constitucionales, la decisión dictada en primera instancia, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de noviembre de 2008, por cuanto la misma fue proferida sin haberse realizado la correspondiente notificación a las partes respecto del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
Aunado a ello, ratifica los argumentos en su escrito libelar, en el cual se señalaron igualmente como actos violatorios de sus derechos y garantías constitucionales, los siguientes:
Los autos proferidos en fecha 5 de agosto de 2008 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante los cuales, en primer lugar, se ordena a la parte actora la consignación en actas del instrumento fundante de la pretensión a los fines de la admisión de la demanda, y en segundo lugar, se admite la demanda incoada, indicándose que la misma se ejerce por Resolución de contrato de Arrendamiento, cuando -según su criterio- al tratarse de un contrato por tiempo indeterminado el suscrito por ambas partes, sólo podía demandarse el desalojo, de conformidad con la Ley.
Asimismo, las declaraciones efectuadas por el Alguacil y la Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 18 y 23 de septiembre de 2008 respectivamente, mediante las cuales se configuró su citación en el juicio primigenio a la presente acción de amparo, por cuanto las mismas adolecen de vicios, al no señalarse datos específicos en relación al lugar donde se practicó la misma o las personas atendieron al llamado de los funcionarios o recibieron las boletas de citación, todo lo cual afecta de nulidad -según sus argumentos- dicho acto procesal.
Igualmente, el otorgamiento de poder judicial apud acta por el demandante GIUSEPPE ALAIMO MANCUSO en el juicio primigenio a esta acción, a la abogada en ejercicio LINNE PINTO, antes identificada, en fecha 7 de agosto de 2008, por cuanto éste se constituyó en forma especial para la representación del otorgante con relación a determinada apelación por tercería excluyente y no para el proceso principal, situación ésta que fue objeto de impugnación, y la misma fue declarada improcedente por el Juez que decidió la causa en primera instancia.
Finalmente, la decisión interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra por la asociación COOPERATIVA DE PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS, R.L., antes identificada.
Derivado de todo lo cual, considerando que el juicio primigenio de esta acción está afectado por un fraude procesal, en virtud de los actos jurisdiccionales antes señalados, que en su dicho se erigen como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales, interpone la presente acción de amparo, con el objeto que sea declarada la nulidad de la decisión recurrida y la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un exhaustivo análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que la sociedad mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A. (ALMORCA), instaura acción de amparo constitucional contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consecuencialmente se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(…Omissis…)”
Asimismo los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
(…Omissis…).
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De este modo, se deriva de los preceptos normativos citados ut retro, que además de la legitimación activa para interponer la acción en materia de amparo, debe desprenderse impretermitiblemente la existencia de una situación jurídica infringida que origine una efectiva afectación de derechos y garantías constitucionales con relación a la persona que interpone la acción; lo cual no se encuadra dentro del caso in-comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, se verifica palpablemente que los presupuestos fácticos que sirven de sustento a la querella constitucional de autos, no obstante que el escrito libelar y el mismo escrito de subsanación carecen de imprecisión con relación al acto, hecho u omisión jurisdiccional que infringió los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, este Juzgador Superior considera como tal, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 31 de marzo de 2009, por cuanto con relación a los demás actos jurisdiccionales presuntamente lesivos de sus derechos y garantías constitucionales, ha operado la causal de inadmisibilidad de amparo prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al consentimiento expreso por el agraviado de la situación que presuntamente lesiona o amenaza con lesionar sus derechos fundamentales.
En tal sentido, se hace pertinente traer a colación el contenido de la precitada norma, a los efectos de precisar las consideraciones que fundamentan la decisión de este Juzgador Superior:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así, se evidencia de un simple cómputo que, los siguientes actos jurisdiccionales señalados por la parte accionante como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales, verificados por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exceden el lapso de caducidad previsto en la Ley que regula la materia, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo: Autos de fecha 5 de agosto de 2008, otorgamiento de poder judicial apud acta por la parte actora en fecha 7 de agosto de 2008, declaraciones efectuadas por el Alguacil y la Secretaria del Juzgado en fechas 18 y 23 de septiembre de 2008 respectivamente, decisión interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2008 que declara inadmisible la recusación planteada contra la Juez a cargo del Juzgado y, sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2008.
Derivado de lo cual, considera este Arbitrium Iudiciis constitucional que, se hace inadmisible el examen de tales actos a los fines de la determinación de presuntas violaciones constitucionales, por cuanto se colige que, en caso que éstas efectivamente se hubieren configurado, el agraviado consintió expresamente las mismas, y por lo tanto resulta inoportuna su alegación por ante este Tribunal Superior transcurridos más de seis (6) meses de su presunto acaecimiento, y en consecuencia, este Juzgador Superior actuando constitucionalmente, procede a proferir opinión con relación a las presuntas vulneraciones constitucionales en las que incurrió el Juzgado accionado en amparo, al dictar su decisión en fecha 31 de marzo de 2009.
En tal sentido la parte accionante en amparo señala, en primer lugar, que tal decisión fue dictada por la misma Juez que sustanció la causa en primera instancia, respecto de lo cual observa este Jurisdicente Superior que, efectivamente la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA fue quien admitió la demanda a la cual se contre el juicio primigenio a la presente acción, y tramitó determinadas actuaciones, más no decidió al fondo la causa, puesto que la decisión definitiva fue dictada por el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 14 de noviembre de 2008.
En todo caso, estima este Jurisdicente Superior que, si la parte accionante en amparo considera que la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, se encontraba incursa en alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que le impedía conocer del juicio en segunda instancia, debió ejercer la recusación dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente contentivo de la causa in comento, producto de las apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, en caso de no presentar la recusación en tiempo oportuno, y considerar igualmente que la situación planteada constituye un agravio a sus derechos constitucionales, tal situación no puede ser objeto de amparo, cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde el recibo del expediente por el Tribunal querellado, en fecha 27 de noviembre de 2008, conforme a las razones de inadmisibilidad del amparo antes expuestas.
En segundo lugar la parte accionante señala que, en la decisión apelada se calificó la demanda interpuesta como Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuando en realidad se trataba de un Desalojo, y asimismo, fueron considerados improcedentes sus alegatos respecto a la nulidad de su citación en el proceso, con relación a lo cual este Juzgador Superior debe advertir que, tales situaciones no constituyen objeto de amparo constitucional, por cuanto forman parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual ejerce como manifestación de su soberanía, y en esta perspectiva, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no están sujetos a la calificación jurídica que realicen las partes de los hechos narrados en su escrito libelar, en atención al principio iura novit curia.
En tercer lugar la parte querellante de autos refiere que, el dispositivo de la decisión accionada en amparo es inejecutable, pues declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, más no establece claramente cuales fueron los pedimentos acordados, situación ésta que no se evidencia de la simple lectura realizada a la decisión accionada, por este Juzgador Superior, la cual en su parte dispositiva resulta clara en cuanto a la declaratoria con lugar la demanda incoada, la consecuente orden de entrega del inmueble arrendado, y de pago de determinados cánones de arrendamiento, la condenatoria en costas a la parte demandada, y, lo que declara parcialmente con lugar es la apelación interpuesta por la tercera interviniente en el juicio primigenio a esta acción, estableciéndose de forma clara lo que fue acordado, en virtud de todo lo cual la sentencia en análisis resulta perfectamente ejecutable.
Derivado de todo lo cual, producto del análisis de cognición realizado a la decisión denunciada como conculcadora de derechos y garantías constitucionales, no se evidencian lesiones constitucionales cuyas presuntas perpetraciones pudieran ser examinadas, por este Jurisdicente Superior, actuando en Sede Constitucional. Y ASÍ SE EVIDENCIA.
Así las cosas, con relación a la acción de amparo contra sentencias, resulta oportuno traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Guillermo Marín Casanova en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se dejó sentado:
(…Omissis…)
“…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Constitucional).
Dentro del mismo criterio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2008, exp. N° 08-1151, caso Antonio José Yegres Reyes en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se expresó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
(…Omissis…)
En tal sentido, estima acertado esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:
“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
(…Omissis…)
Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, y en tal sentido le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de amparo constitucional debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.
De esta forma, se estima que la procedencia in examine está subordinada al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, lo cual no se encuadra al caso sub-iudice, puesto que lo que se busca es utilizar esta vía constitucional como una suerte de tercera instancia con el objeto de revisar la decisión que fue dictada en segunda instancia en la causa originaria de esta querella constitucional, al atacar el ámbito de juzgamiento e interpretación de normas legales en la decisión accionada. Y ASÍ SE ESTIMA.
Así, el juicio no puede constituirse como señala el maestro CALAMANDREI, en un torneo de egoístas, en donde las apetencias personales dejan a un lado los sagrados principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita. En consecuencia, el proceso es un juicio de existencia.
En efecto, el contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser mediante el principio del debido proceso, traducido en un proceso justo, con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. En tal sentido, señaló el Profesor ADOLFO GELSI BIDART: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.
En este orden de ideas, al discernir sobre las consideraciones relativas al término “improcedente”, el cual atañe inexorablemente al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que decide sobre el fondo del thema decidendum, lo que dejaría a posteriori, imposibilitado al accionante de promover nuevamente sus pretensiones, por la vía procesal correspondiente e idónea, corresponde traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en el caso W.J. Noguera en amparo, expediente Nº 01-0035, sentencia Nº 1532, que estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
“A tal efecto, esta Sala en sentencia del 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar, señaló la diferencia entre vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:
“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional.
Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva. (...Omissis...).” (Negrilla del Tribunal Superior).
Derivado de todo lo expuesto, acogiendo este Jurisdicente Superior Constitucional, la normativa y la doctrina jurisprudencial vinculante que regula la materia, y luego del estudio minucioso a las copias certificadas que conforman el presente expediente, llega a la convicción que la parte accionante en el presente caso, persigue atacar una decisión ya resuelta judicialmente y que se encuentra bajo la figura de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, con el objeto de utilizar la vía del amparo constitucional como suerte de tercera instancia para resolver un asunto ya resuelto judicialmente, en consecuencia, dado que la parte accionante no argumentó situaciones presentes en la decisión accionada que pudieran enmarcarse en violación de derechos y garantías constitucionales, la presenta Querella de Amparo Constitucional deviene en improcedente, in limine litis, e igualmente resulta improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en su solicitud de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la IMPROCEDENCIA in limine litis, de la acción propuesta por la sociedad mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A. (ALMORCA), y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A. (ALMORCA) contra decisión de fecha 31 de marzo de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Se exonera en costas a los querellantes por considerar que la interposición de su acción no es temeraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb
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